DECRETO 741 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 741 DE 2009    

(marzo 6)    

por el cual se dictan  unas disposiciones en materia salarial y prestacional  para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 1387 de 2010,  artículo 24.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a  de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las normas  contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por  el régimen especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que  en el año 2008 se venía regulando por lo dispuesto en el Decreto 657 de 2008.    

Artículo 2°. A partir  del 1° de enero de 2009, los Agentes del Ministerio Público ante el Conseja  Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de  Justicia y el Consejo de Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de  cuatro millones cuatrocientos treinta cuatro mil cuatrocientos noventa y tres  pesos ($4.434.493) m/cte, distribuida así: por  concepto de asignación básica mensual un millón quinientos noventa y seis mil  cuatrocientos diecisiete peso ($1.596.417) m/cte., y  por concepto de gastos de representación mensual dos millones ochocientos  treinta y ocho mil setenta y seis pesos ($2.838.076) m/cte.    

Igualmente tendrán  derecho a una prima técnica de dos millones seiscientos sesenta mil seiscientos  noventa y seis pesos ($2.660.696) m/cte.    

Adicionalmente tendrán  derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo  15 de la Ley 4a  de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a  los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún  caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del  ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con  la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios  continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el  régimen prestacional, de conformidad con las normas  vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La Prima Técnica, sin  carácter salarial y la Prima Especial de Servicios no se tendrán en cuenta para  la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las  Ramas de Poder Público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los  ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán se superiores a  los de los Miembros del Congreso.    

Artículo 3°. A partir  del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los servidores,  públicos del Ministerio Público, será la señalada para su grado, de acuerdo con  la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACION MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACION MENSUAL   

1                    

496.899                    

12                    

1.092.512   

2                    

504.993                    

13                    

1.116.992   

3                    

583.686                    

14                    

1.167.409    

GRADO                    

ASIGNACION MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACION MENSUAL   

4                    

631.787                    

15                    

1.339.831   

5                    

716.760                    

16                    

1.469.529   

6                    

781.628                    

17                    

1.709.600   

7                    

826.803                    

18                    

1.772.965   

8                    

902.676                    

19                    

1.895.337   

9                    

940.866                    

20                    

1.933.343   

10                    

995.222                    

21                    

2.205.506   

11                    

1.058.401                    

22                    

2.408.178    

Artículo 4°. La remuneración mínima mensual del  Viceprocurador General de la Nación, será de cuatro  millones diez mil setecientos nueve pesos ($4.010.709) m/cte.  El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 5°. La remuneración mínima mensual  del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador  Auxiliar, será de tres millones ochocientos sesenta y seis mil noventa y un  pesos ($3,866.091) m/cte. El cincuenta por ciento (50%)  de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual de los  Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y  Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22,  y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, será de tres millones  seiscientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y dos pesos ($3.651.282) m/cte., el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Parágrafo. Esta remuneración se aplicará  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren  inferiores al valor establecido en este artículo.    

Artículo 6°. Los funcionarios a que se  refieren los artículos 4° y 5° del presente decreto tendrán derecho a una prima  especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento  (30%) de la asignación básica y los gastos de representación y sustituye la  prima de que trata el artículo 7° del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 7°. El Procurador General de la  Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del  valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual,  según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a  los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes  de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante  reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991,  1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

Artículo 8°. Los funcionarios a que se refiere  el artículo 14 de la Ley 4a  de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán  derecho a percibir a partir del 1° de enero de 2009, una prima especial, sin  carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.  La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a  que hace referencia el artículo 6° del presente decreto.    

Artículo 9°. Como reconocimiento del nivel de  formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para  aquellos empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales  comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones  demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá  otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación  establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones  de que tratan los Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás normas que la modifiquen, su cuantía será hasta un sesenta por ciento  (60%) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 3° del presente decreto  y para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 10. La escala de remuneración de que  trata el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el  artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los  porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de  representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán  los siguientes:    

a) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el  Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, dos  millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos veinte pesos ($2.158.620) m/cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento  (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales.    

b) Para Procuradores Agrarios, Procuradores  Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá  Grado 21, un millón novecientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y  cinco pesos ($1,999.355) m/cte., de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 11. Los funcionarios y empleados a  quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 12. A partir del 1° de enero de 2009,  los Citadores que presten sus servicios en la Procuraduría General de la Nación  tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de  habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis pesos ($54.506) m/cte., mensuales.    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes: Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos  ($34.358) m/cte, mensuales.    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos  de seiscientos mil habitantes: Veintiún mil ochocientos veinticinco pesos  ($21.825) m/cte, mensuales.    

Artículo 13. Los servidores públicos de que  trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos  términos y cuantías que establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores  particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a este auxilio los  servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de  licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2009,  el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica  mensual no superior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el  artículo 3° de este decreto, será de: Cuarenta mil setecientos noventa y seis  pesos ($40.796) m/cte., pagaderos mensualmente por la  entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante  el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 15. La prima de antigüedad se  continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que  regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el  retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la  pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para  la causación del próximo porcentaje, cuando la  persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro  de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Procuraduría General de la  Nación.    

El uso de licencia no remunerada, no causará  la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 16. Los funcionarios y empleados a  que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación  básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le  corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de  asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo de  que tratan los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995.    

Siempre que al sumar la asignación básica con  uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación,  prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario  supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser  deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la  prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en último  lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 17. Los conductores y choferes tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas  extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 18. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 19. El contenido del artículo 192 del  Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 20. El monto de las cotizaciones para  el Sistema General de Pensiones de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema  de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de  transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los    

Senadores y Representantes en el literal a)  del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 21. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a  de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no  creará derechos adquiridos.    

Artículo 22. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a  de 1992.    

Artículo 23. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 657 de 2008  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior, y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Viceministro Técnico del Ministerio, de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate  Perdomo.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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