DECRETO 740 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  740 DE 2008    

(marzo 11)    

por medio del cual se reglamentan los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 1148 de 2007.    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y  en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 1148 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto  se aplica al proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda de interés  social urbano, que otorgan el Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de  Compensación Familiar, para atender al hogar que tenga como miembro a concejales  que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000;  priorizando la asignación de los subsidios a los concejales de los municipios  de categoría sexta, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos.    

En todo caso, para dar  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, las  entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, sólo podrán invertir  recursos en vivienda de interés social prioritario.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.1.1.1.7.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Postulantes. Podrán ser postulantes  al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata este Decreto,  los hogares conformados por dos o más personas que integren el mismo grupo  familiar, que a partir de la fecha de expedición de la Ley 1148 de 2007 tengan  como miembros de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de categorías  4, 5 y 6 y que se postulen en las convocatorias de la bolsa especial para  concejales que adelante el Fondo Nacional de Vivienda, cumpliendo con los  requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 975 de 2004  y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.    

Las Cajas de  Compensación Familiar podrán atender a los hogares afiliados que tengan como  miembro de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y  6, con el subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto en las  convocatorias regulares que adelantan dentro de sus cronogramas anuales.    

Parágrafo. Los hogares  postulantes deberán anexar, además de los documentos señalados en el artículo  27 del Decreto 975 de 2004,  el que demuestre que uno de sus miembros de hogar se encuentra acreditado como  Concejal en la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.1.1.1.7.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Aplicación del subsidio. El subsidio  familiar de vivienda de interés social urbano de que trata el presente decreto  se podrá aplicar en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada,  construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, dentro del  departamento donde se realizó la postulación. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.7.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 4°. Valor del subsidio familiar de vivienda.  El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará, por una sola vez, a  hogares que tengan como miembro del hogar a concejales, será el solicitado  hasta el monto máximo establecido en la normatividad vigente para cada una de  las modalidades. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.7.4.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 5°. Atención prioritaria. Los hogares  postulados y calificados, que participen en la Bolsa especial para concejales,  podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la  asignación de dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el  efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.  (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.7.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 6°. Aplicación del Decreto 975 de 2004.  En los aspectos no regulados de manera expresa en el presente decreto, se dará  aplicación a lo dispuesto en el Decreto 975 de 2004  y las demás normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.7.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 11 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan  Lozano Ramírez.    

               

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