DECRETO 737 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 737  DE 2009    

(marzo 6)    

por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y  Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1530 de 2010,  artículo 39.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3343 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las  normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con lo establecido  en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el personal  a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para  cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.    

OFICIALES    

GENERAL                    

100.0000%   

MAYOR GENERAL                    

96.9064%   

BRIGADIER GENERAL                    

86.6242%   

CORONEL                    

67.1283%   

TENIENTE CORONEL                    

52.3616%   

MAYOR                    

45.5288%   

CAPITAN                    

37.4682%   

TENIENTE                    

32.7292%   

SUBTENIENTE                    

28.9366%    

SUBOFICIALES    

SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO                    

42.3483%   

SARGENTO MAYOR DE COMANDO                    

36.2428%   

SARGENTO MAYOR                    

32.5610%   

SARGENTO PRIMERO                    

27.9765%   

SARGENTO VICEPRIMERO                    

25.3223%   

SARGENTO SEGUNDO                    

23.1383%   

CABO PRIMERO                    

21.4023%   

CABO SEGUNDO                    

20.7473%   

CABO TERCERO                    

20.0996%    

NIVEL EJECUTIVO    

COMISARIO                    

52.7816%   

SUBCOMISARIO                    

44.8164%   

INTENDENTE JEFE                    

42.6660%   

INTENDENTE                    

40.5007%   

SUBINTENDENTE                    

31.8202%   

PATRULLERO                    

25.3733%    

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL Y  PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL    

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio                    

15.5903%   

Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10                    

18.3534%   

Con antigüedad de 10 o más años de servicio                    

18.8179%    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas calculadas  en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior.    

Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la  Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de  Fragata.    

Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la Fuerza  Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo  caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante,  percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación,  en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como  sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.  Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante a que  se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas  que devenguen los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será factor salarial  para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima  de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante podrán  percibir una remuneración mensual superior a la remuneración de los miembros  del Congreso Nacional.    

Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y  Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo  1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres  punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto,  y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento  (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho  a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y  a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto ochenta y uno por  ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Los Oficiales de la Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel  o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de  General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración  mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto.    

Los oficiales en los grados de Teniente  Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los  agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a  las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las  primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones  que los modifiquen y adicionen.    

Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los  grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima  mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta  y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento  Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán  derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente  a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 5°. Para el reconocimiento de las  prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2° y 3° del  presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y  las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de  carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Los Directores del Bienestar  Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación  básica mensual de seis millones quinientos catorce mil cuarenta y ocho pesos  ($6.514.048) moneda corriente.    

Artículo 7°. El Obispo Castrense percibirá una  remuneración mensual de cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil  novecientos ochenta y cuatro pesos ($5.843.984) moneda corriente, de la cual el  cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por  ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado  percibirá mensualmente un sueldo básico de cuatro millones ochocientos trece  mil ochocientos veintitrés pesos ($4.813.823) moneda corriente de la cual el cincuenta  por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento  (50%) restante a gastos de representación.    

Artículo 8°. El Director de los Liceos del  Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en  cuantía de setecientos treinta y siete mil novecientos veintiún pesos  ($737.921) moneda corriente.    

Artículo 9°. Los Agentes de la Policía  Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial  de veintinueve mil quinientos noventa pesos ($29.590) moneda corriente, la cual  no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de las Escuelas de Formación del    Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional                    

$137.884.   

b) Personal de cuerpo auxiliar durante su    permanencia en las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos                    

$137.884   

c) Personal de cuerpo auxiliar durante el    servicio                    

$158.890    

Artículo 10. La bonificación mensual para el  personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares,  Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales de las Fuerzas Militares, será para gastos personales, ciento  treinta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($137.884) moneda  corriente.    

Artículo 11. Los Soldados, Auxiliares de  Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía  Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual  para gastos personales de setenta y seis mil seiscientos cincuenta y dos pesos  ($76.652) moneda corriente.    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial  y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de  esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de doce mil ciento  cincuenta y cuatro pesos ($12.154) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán treinta mil ochocientos sesenta y siete pesos ($30.867) moneda  corriente, como bonificación adicional.    

Artículo 12. Los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía  Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo  Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en  navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 13. Los Oficiales y Suboficiales de  las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el  exterior comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio, administrativas, de  tratamiento médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y  Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o  colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o  para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar  instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en  dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto  ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor  y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo  20 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere  del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el personal a que se  refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior,  en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,  devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del  caso, según lo estipulado en el artículo 20 de este decreto.    

Artículo 14. El personal de Oficiales y  Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en  comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte,  construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes,  únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 15. Los comisionados a que se  refieren los artículos 13 y 14 de este decreto, percibirán en pesos colombianos  la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les  corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana las  demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 16. El Ministerio de Defensa, sea cual  fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial,  Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o  empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se  tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el  país en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 17. Los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares de Policía Bachilleres,  los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar  de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional sin exceder de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a razón  de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con  el artículo 19 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este  artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en  desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a  devengar hasta la suma de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses por  concepto de bonificación adicional.    

Artículo 18. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que  sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de  estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%)  de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro  mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la  totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos  colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus  primas de asignación mensual.    

Artículo 19. Cuando los Oficiales,  Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados  públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano  comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda  de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos  equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada  día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo  básico mensual:    

Comisario 6.0%    

Subcomisario 6.0%    

Intendente Jefe 6.0%    

Intendente 6.0%    

Subintendente 6.0%    

Patrullero, Carabinero o Investigador 6.0%    

El personal de Oficiales de las Fuerzas  Militares que sea designado como Director y/o Subdirectores de Sanidad de cada  una de las Fuerzas y que sea destinado en comisión al interior por un término  inferior a noventa (90) días para ejercer funciones relacionadas con la  Dirección General de Sanidad Militar, tendrá derecho a que se le reconozca los  viáticos en los términos indicados en este artículo, con cargo a la unidad  ejecutora de Sanidad Militar de Ministerio de Defensa Nacional.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el  exterior hasta por el término de noventa (90) días darán lugar al pago de  viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin  que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un  día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y  Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco  por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o  Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en  dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la  respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 20. Los Oficiales, Suboficiales,  Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a  percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el  exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual  cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90)  días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será  hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual a razón de  un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de Navidad del personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los  factores salariales establecidos en la ley.    

Artículo 21. La prima de instalación para el  personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, casados,  con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la  comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta  (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por  ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si  el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90)  días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares  estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo  básico mensual a razón de un dólar por cada peso, si el comisionado es soltero  o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del  cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al  grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la  Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se  pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del  sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la  comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres  punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 22. El Ministro de Defensa Nacional  fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y  viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este decreto.    

Artículo 23. Los Auxiliares de Policía  Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional  tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 24. Fíjase una bonificación en  cuantía de cinco mil cuarenta y cuatro pesos ($5.044) m/cte, diarios para el  personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que  trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 3343 de 2009,  artículo 1º. A la misma  bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director  General de la Policía Nacional, a los ex Presidentes de la República, a los  Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del  orden nacional, al personal que presta este servicio a los oficiales generales  y de insignia en sus diferentes grados y a los Miembros de la Policía Nacional  que prestan el servicio de protección y vigilancia a los honorables  Congresistas.    

Texto inicial del parágrafo 1º.: “A la misma bonificación  tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las  Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía  Nacional, a los ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a  los Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional y al personal  que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus  diferentes grados.”.    

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la  bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar  efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General  de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa  en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o  por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación establecida en  el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio  consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías,  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 25. Fíjase una bonificación  individual mensual en cuantía de nueve mil seiscientos doce pesos ($9.612)  m/cte mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal  civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de  las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las  Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con  destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de  Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no  constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es  computable para prestaciones sociales.    

Artículo 26. El subsidio y la prima de  alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de treinta y ocho mil ciento cuarenta pesos ($38.140) m/cte,  mensuales.    

Artículo 27. El valor del subsidio familiar  mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de veintiún mil treinta y cuatro pesos ($21.034) m/cte por persona a  cargo.    

Artículo 28. Los soldados profesionales y los  soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares,  percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinte por  ciento (20%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Para efectos del reconocimiento y pago de la  bonificación mensual de orden público a que se refiere este artículo, se  tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas condiciones  determinadas por el ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la  prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas  Militares.    

Los empleados públicos no uniformados de la  policía nacional, que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen  operaciones policiales para reestablecer el orden público, tendrán derecho a  una prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones  que el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa  Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones  militares para reestablecer el orden público.    

Artículo 29. Para gozar de los reajustes de  los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se  requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 30. La prima de actividad de que  trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990,  los artículos 84 del Decreto ley 1211  de 1990, 68 del Decreto ley 1212  de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).    

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones  sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los  artículos 159 del Decreto ley 1211  de 1990 y 141 del Decreto ley 1212  de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo  de servicio en el cincuenta por ciento (50%).    

Artículo 31. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional a partir de su ascenso al grado de Coronel o  Capitán de Navío, hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan  en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter  salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento  (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas  mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 32. El personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen  operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una  prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del  sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional determinará  las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán  exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros  recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual  como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 33. Los empleados públicos que  prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al  Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al  Director General de la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de  riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual,  la cual para efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 34 El personal de empleados públicos  del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que no  hayan adoptado la nueva nomenclatura y clasificación de empleos establecidas en  el Decreto 092 de 2007  y sus decretos modificatorios, tendrán derecho a un incremento salarial en su  asignación básica mensual para el año 2009 correspondiente al 7.67%, calculado  sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año  2008.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 35. La remuneración anual que  perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior  a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 36. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4a de 1992 y en el  artículo 5° de la Ley 923 de 2004.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Artículo 37. El artículo 4° del Decreto 2863 de 2007,  continúa vigente.    

Artículo 38. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 673 de 2008,  con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 del presente decreto y surte  efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate  Perdomo.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos  C.    

La Directora del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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