DECRETO 733 DE 2009
(marzo 6)
por el cual se fijan las escalas de viáticos.
Nota: Derogado por el Decreto 1398 de 2010, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS
BASE DE LIQUIDACION
VIATICOS DIARIOS EN PESOS
Hasta
732.027
Hasta
66.389
De
732.028
a
1.150.310
Hasta
90.735
De
1.150.311
a
1.536.077
Hasta
110.094
De
1.536.078
a
1.948.305
Hasta
128.105
De
1.948.306
a
2.352.984
Hasta
147.105
De
2.352.985
a
3.548.659
Hasta
166.039
De
3.548.660
a
4.959.804
Hasta
201.680
De
4.959.805
a
5.889.080
Hasta
272.066
De
5.889.081
en adelante
Hasta
353.686
COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR
BASE DE LIQUIDACION
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN:
CENTROAMERICA, EL CARIBE Y SURAMERICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO
ESTADOS UNIDOS, CANADA, MEXICO, CHILE, BRASIL, AFRICA Y PUERTO RICO
EUROPA, ASIA, OCEANIA Y ARGENTINA
Hasta
732.027
Hasta
80
Hasta
100
Hasta
De
732.028
a
1.150.310
Hasta
110
Hasta
150
Hasta
220
De
1.150.311
a
1.536.077
Hasta
140
Hasta
200
Hasta
300
De
1.536.078
a
1.948.305
Hasta
150
Hasta
210
Hasta
320
De
1.948.306
a
2.352.984
Hasta
160
Hasta
240
Hasta
350
De
2.352.985
a
3.548.659
Hasta
170
Hasta
250
Hasta
360
De
3.548.660
a
4.959.804
Hasta
180
Hasta
260
Hasta
370
De
4.959.805
a
5.889.080
Hasta
200
Hasta
265
Hasta
380
De
5.889.081
en adelante
Hasta
210
Hasta
275
Hasta
390
Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto ley 1042 de 1978.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.
No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de quince mil ciento ochenta pesos ($15.180) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES Y PROCURADORES
SECRETARIOS
Viáticos
$155.214
$91.454
Gastos de Viaje
$66.826
$39.836
Artículo 6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7°. El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 668 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Pablo Zárate Perdomo.