DECRETO 733 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  733 DE 2008    

(marzo 10)    

por el cual se modifican transitoriamente los Decretos 386 de 2007, 4299 de 2005 y se  establecen otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2658 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de  la Ley 681  del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el régimen de  concesiones de combustibles en las zonas de frontera y establece otras  disposiciones en materia tributaria para combustibles, fue reglamentado  mediante el Decreto  386 del 13 de febrero de 2007;    

Que en el parágrafo  transitorio 1° del artículo 1° del Decreto 4723 de 2005  se dispuso un plazo para que las estaciones de servicio ubicadas en las zonas  de frontera y que fueron objeto de la auditoría de que trata el referido Decreto,  cumplieran con los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005,  estableciendo igualmente que vencido dicho término el Ministerio de Minas y  Energía verificaría el respectivo cumplimiento;    

Que el Ministerio de  Minas y Energía a través de un convenio suscrito el 24 de noviembre de 2006 con  Ecopetrol S. A. y con Fonade, adelantó durante el año  2007 un estudio técnico a través de una firma de auditoría con el fin de llevar  a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos, así como de  la capacidad real de almacenamiento de las diferentes estaciones de servicio  ubicadas en los municipios declarados como zona de frontera, resultados que  fueron socializados y entregados a los diferentes agentes en cada una de las  regiones objeto de auditoría;    

Que el Ministerio de  Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- debe clasificar las estaciones de  servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de  requisitos técnicos y de seguridad para operar y por ende ser beneficiarias del  establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del  petróleo, de que tratan la Ley 681 de 2001 y el Decreto 386 de 2007;    

Que una vez analizados  los resultados de la auditoría, se hace necesario establecer medidas  transitorias tendientes a asegurar un adecuado abastecimiento de combustibles  líquidos derivados del petróleo en los municipios y departamentos que conforman  las Zonas de Frontera, así como señalar plazos para que las estaciones de  servicio ubicadas en las respectivas zonas obtengan el certificado de  conformidad del cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad exigidos  en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, o  en las normas que los modifiquen o sustituyan, en concordancia con los plazos  señalados para todas las estaciones de servicio a nivel país;    

Que igualmente, es necesario  definir algunos elementos adicionales a tener en cuenta hacia el futuro en  relación con la asignación de volúmenes máximos en el caso de estaciones de  servicio que prestan un servicio social importante, en algunas zonas con  condiciones especiales de las diferentes zonas de frontera,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecimiento de volúmenes máximos.  Adicionar cuatro parágrafos transitorios al artículo 4° del Decreto 386 de 2007,  los cuales serán del siguiente tenor:    

“Parágrafo 1° transitorio. Modificado por  le Decreto 2658 de 2008,  artículo 1º. Establécese un plazo hasta el 1° de septiembre de 2008 para que  las estaciones de servicio ubicadas en las zonas de frontera cumplan los  requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007 y 1717 de 2008 o en  las normas que los modifiquen o sustituyan y remitan a la Dirección de  Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el certificado de conformidad  de cumplimiento de requisitos técnicos, con su respectiva capacidad de  almacenamiento certificada a través de un proceso técnico de aforo volumétrico,  otorgado por un organismo de certificación acreditado ante la Superintendencia  de Industria y Comercio. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y  Energía – Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la UPME, a más tardar el 19 de  septiembre de 2008, el listado de las estaciones que tendrán derecho a ser  beneficiarias de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del  petróleo hasta el año 2010.    

Texto inicial del parágrafo 1º transitorio.: “Establécese un plazo hasta el 1° de junio del año 2008 para que las estaciones de  servicio auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos  de funcionamiento señalados en los Decretos  1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan y remitan a la Dirección  de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el certificado de conformidad  de cumplimiento de requisitos técnicos, con su respectiva capacidad de  almacenamiento certificada a través de un proceso técnico de aforo volumétrico,  otorgado por un organismo de certificación acreditado ante la Superintendencia  de Industria y Comercio. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y  Energía -Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la UPME, a más tardar el 20 de  junio de 2008, el listado de las estaciones que tendrán derecho a ser  beneficiarias de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del  petróleo hasta el año 2010.”.    

Parágrafo 2° transitorio. No obstante lo  señalado en el parágrafo anterior se establecerán unos volúmenes máximos que  permanecerán vigentes hasta el 10 de julio de 2008. Para el efecto, el  Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- clasificará, de  acuerdo con los resultados de la auditoría realizada, las estaciones de  servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de  requisitos técnicos y de seguridad para seguir operando, así como aquellas que  hayan obtenido el respectivo certificado de conformidad; todas las cuales  podrán ser beneficiarias del cupo de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001. Al  momento de asignar los cupos, la UPME ponderará teniendo en cuenta las  estaciones que hayan obtenido la mayor calificación en la auditoría realizada y  las que hayan obtenido el señalado certificado de conformidad.    

En condiciones  especiales de desabastecimiento y con la debida sustentación, la Dirección de  Hidrocarburos podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose  por debajo de estas condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se  refiere dicha ley.    

Parágrafo 3° transitorio. El Ministerio de Minas  y Energía -Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la Unidad de Planeación  Minero Energética -UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  expedición del presente decreto, la relación de las estaciones de servicio  ubicadas en zonas de frontera que serán beneficiarias del cupo de combustibles  líquidos derivados del petróleo, indicando la capacidad de almacenamiento de  cada una de ellas, para efectos del establecimiento de volúmenes a distribuir  en dichas zonas.    

La Unidad de  Planeación Minero Energética -UPME-, dentro de los veinte (20) días siguientes  al recibo del listado, establecerá los volúmenes máximos de combustibles  líquidos derivados del petróleo a las estaciones de servicio relacionadas por  el Ministerio de Minas y Energía, los cuales permanecerán vigentes hasta el 10  de julio de 2008, fecha en la cual la UPME deberá revisar la respectiva  asignación de volúmenes máximos, de acuerdo con las estaciones de servicio que  hayan obtenido su certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos  técnicos señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007, o  en las normas que los modifiquen o sustituyan y teniendo en cuenta el listado  que sobre el particular le remita la Dirección de Hidrocarburos. De la señalada  revisión se establecerán nuevos volúmenes máximos, los cuales permanecerán  vigentes hasta el año 2010, momento en el cual la asignación se ajustará a las  condiciones generales señaladas en el Decreto 386 de 2007,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 4° transitorio. Para el  establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del  petróleo, la UPME utilizará la información estadística oficial disponible más  actualizada de las variables previstas en el presente artículo”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.6.9.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Establecimiento de volúmenes máximos en zonas especiales. Adiciónase un parágrafo al artículo 4° del Decreto 386 de 2007,  el cual será del siguiente tenor:    

Parágrafo. Las empresas de Transporte Urbano  Colectivo de Pasajeros que sean propietarias de estaciones de servicio que  subsidien directamente el pasaje a la población vulnerable y/o estudiantil en  porcentajes iguales o superiores al 25%, y que desarrollen sus actividades en  municipios con características específicas como población inferior a 200.000  habitantes, tener conflictos de grupos al margen de la ley, alta población  desescolarizada, índice de NBI superior a la media nacional, podrán obtener  cupo adicional al establecido bajo las variables y condiciones señaladas en el  presente decreto, equivalente al 50% del volumen máximo que se le otorgue, el  cual se tendrá en cuenta por encima del tope señalado para el respectivo  municipio.    

Las estaciones de  servicio que cumplan con las condiciones señaladas en el presente parágrafo,  deberán enviar a la UPME y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de  Minas y Energía las respectivas certificaciones emitidas por las autoridades  competentes, en el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 5° del  presente decreto y renovar las mismas cada año, so pena de perder el referido  beneficio. Para la asignación de volúmenes máximos del año 2008, las estaciones  de servicio deberán certificar dicha condición a más tardar dentro de los 10  días siguientes a la expedición del presente decreto.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.6.9.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga el parágrafo transitorio del artículo 5° del Decreto 386 de 2007. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.6.10. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Publíquese, y  Cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 10 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, ad hoc,    

Juan Manuel  Santos Calderón.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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