DECRETO 730 DE 2009
(marzo 6)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1395 de 2010, artículo 19.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1897 de 2009 y por el Decreto 1252 de 2009.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de ocho millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($8.461.643), distribuidos así: por concepto de Asignación Básica tres millones cuarenta y seis mil ciento noventa y un pesos ($3.046.191) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($5.415.452) moneda corriente.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2009, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1897 de 2009, artículo 1º. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
DENOMINACION
REMUNERACION
Director Nacional Administrativo y Financiero
8.998.318
Director Nacional de Fiscalías
8.998.318
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación
8.998.318
Secretario General
8.291.741
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
7.798.348
Director de Asuntos Internacionales
7.718.437
Director Seccional de Fiscalías
7.394.869
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
7.394.869
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
7.300.881
Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito
7.300.881
Jefe de Oficina
6.918.674
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
5.742.820
Director Seccional Administrativo y Financiero
5.259.483
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito
5.154.092
Jefe de División
5.000.382
Asesor II
4.973.730
Director de Escuela
4.973.730
Asesor I
4.464.375
Profesional Especializado II
4.214.346
Secretario Privado
4.214.346
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
4.005.424
Coordinador de Investigación III
3.778.912
Coordinador Operativo II
3.778.912
Profesional Especializado I
3.778.912
Profesional Judicial Especializado
3.778.912
Jefe Unidad de Policía Judicial
3.009.888
Coordinador de Criminalística II
2.738.075
Coordinador de Investigación II
2.738.075
Jefe de Sección II
2.738.075
Profesional Universitario III
2.738.075
Profesional Universitario Judicial II
2.738.075
Coordinador de Criminalística I
2.236.669
Coordinador de Investigación I
2.236.669
Coordinador Operativo I
2.236.669
Investigador Criminalístico VII
2.236.669
Jefe de Grupo II
2.236.669
Jefe de Sección I
2.236.669
Profesional Universitario II
2.236.669
Profesional Universitario Judicial I
2.236.669
Secretario Ejecutivo II
2.236.669
Técnico Administrativo IV
2.236.669
Profesional Universitario I
2.092.058
Profesional Universitario Judicial
2.090.933
Asistente de Fiscal IV
2.090.933
Escolta IV
2.090.933
Investigador Criminalístico VI
2.090.933
Escolta III
1.983.945
Asistente de Fiscal III
1.890.806
Investigador Criminalístico V
1.890.806
Investigador Criminalístico IV
1.824.220
Asistente de Fiscal II
1.817.120
Investigador Criminalístico III
1.817.120
Agente de Seguridad
1.727.249
Asistente Administrativo III
1.727.249
Asistente Judicial V
1.727.249
Escolta II
1.727.249
Investigador Criminalístico II
1.727.249
Jefe de Grupo I
1.727.249
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
1.727.249
Secretario Ejecutivo I
1.727.249
Secretario IV
1.727.249
Técnico Administrativo III
1.727.249
Asistente de Fiscal I
1.615.311
Investigador Criminalístico I
1.615.311
Asistente Administrativo II
1.460.699
Asistente de Investigación Criminalística IV
1.460.699
Asistente Judicial IV
1.460.699
Auxiliar de Servicios Generales V
1.460.699
Escolta I
1.460.699
Secretario III
1.460.699
Técnico Administrativo II
1.460.699
Conductor III
_1.389.063
Asistente Judicial III
1.076.103
Asistente de Investigación Criminalística III
1.076.103
Asistente Administrativo I
1.046.242
Auxiliar Administrativo III
1.046.242
Auxiliar de Servicios Generales IV
1.046.242
DENOMINACION
REMUNERACION
Asistente de Investigación Criminalística II
1.046.242
Asistente Judicial II
1.046.242
Celador
1.046.242
Secretario II
1.046.242
Técnico Administrativo I
1.046.242
Conductor II
998.380
Secretario I
928.866
Auxiliar Administrativo II
856.774
Auxiliar de Servicios Generales III
856.774
Asistente de Investigación Criminalística I
798.746
Asistente Judicial I
798.746
Auxiliar Administrativo I
756.946
Auxiliar de Servicios Generales II
756.946
Conductor I
697.126
Auxiliar de Servicios Generales I
611.496
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2009, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994, tendrán una remuneración mensual de ocho millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($8.461.643), distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones cuarenta y seis mil ciento noventa y un pesos ($3.046.191) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($5.415.452) moneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8°. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis pesos ($54.506) moneda corriente, mensuales.
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($34.358) moneda corriente, mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiún mil ochocientos veinticinco pesos ($ 21.825) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y un pesos ($1.068.231) moneda corriente, será de: Cuarenta mil setecientos noventa y seis pesos ($40.796) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tenga derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. En las remuneraciones mensuales y la escala de asignación mensual previstas en el presente decreto, se encuentran incorporados los porcentajes de incremento adicionales, ordenados en el Decreto 3902 de 2008, para la vigencia de 2009.
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 665 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Pablo Zárate Perdomo.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.