DECRETO 728 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  728 DE 2008    

(marzo 7)    

por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de  la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes para pequeños aportantes e  independientes.    

Nota: Desarrollado por la Resolución 2733 de  2008.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones  presidenciales, mediante Decreto número  686 de 2008, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal b) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y en  desarrollo de los artículos 15 de la Ley 797 de 2003 y 10  de la Ley 828 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1465 de 2005  reglamentó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, que permite a los  aportantes autoliquidar y pagar todos sus aportes al  Sistema de la Protección Social de manera unificada a través de internet;    

Que el Decreto 1931 de 2006  establece el mecanismo de liquidación asistida para que las personas que no  cuentan con la capacidad de efectuar un pago integrado de los aportes al Sistema  de la Protección Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes de  que trata el Decreto 1465 de 2005  por carecer de capacidad tecnológica o capacitación para acceder a Internet,  puedan hacer el pago unificado de los aportes al Sistema de la Protección  Social,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplicación  de las fechas de obligatoriedad de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes. Con el propósito de que el sistema de autoliquidación y pago  integrado denominado Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, pueda contar  con el tiempo necesario para que la liquidación asistida entre plenamente en  funcionamiento, la fecha de obligatoriedad para su utilización para los  aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con 10 o menos cotizantes,  será el 2 de mayo de 2008 y para los trabajadores independientes el 1° de julio  de 2008.    

Parágrafo. A partir de  cada una de las fechas antes señaladas, no podrán efectuarse los pagos a los  que se refiere el presente decreto, en otra modalidad o mecanismo, salvo las  excepciones previstas en las normas que regulan la materia y hasta tanto la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes permita el pago de estos casos  exceptuados.    

Artículo 2°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular lo  pertinente a los Decretos 1931 de 2006 y 1670 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 7 de marzo de 2008.    

CARLOS HOLGUIN SARDI    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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