DECRETO 727 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 727 DE 2009    

(marzo 6)    

por el cual se fijan las escalas de  remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la  Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1392 de 2010,  artículo 20.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2942 de 2009.    

Nota 3: Derogado parcialmente por  el Decreto 1983 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derogado por el Decreto 1983 de 2009,  artículo 4º. Asignaciones básicas. A partir  del 1° de enero de 2009, fíjanse las siguientes  escalas de asignación básica para los empleos de la Contraloría General de la  República:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

EJECUTIVO                    

PROFESIONAL                    

TECNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

5.142.943                    

4.513.899                    

3.585.939                    

2.204.938                    

1.771.537                    

879.731   

2                    

5.827.814                    

5.407.321                    

3.767.486                    

2.690.139                    

                     

1.043.474   

3                    

6.511.217                    

                     

4.300.433                    

3.310.099                    

                     

1.312.927   

4                    

7.227.685                    

                     

                     

3.491.818                    

                     

1.413.505   

5                    

                     

                     

                     

                     

                     

1.627.649   

6                    

                     

                     

                     

                     

                     

2.048.329    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2º. Derogado por el Decreto 1983 de 2009,  artículo 4º. Contralor General de la República. A partir  del 1º de enero de 2009, la remuneración mensual del Contralor General de la  República será de ocho millones novecientos veintinueve mil ciento sesenta  pesos ($8.929.160) moneda corriente, distribuidos así:    

CONCEPTO                    

VALOR    MENSUAL   

Asignación Básica                    

$3.214.499   

Gastos de    Representación                    

$5.714.661    

La Prima Especial de Servicios  a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales  iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que  en ningún caso los supere. La prima especial de servicios constituirá factor  salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de  Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta  reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción  de la prima de navidad.    

Artículo 3º. Derogado por el Decreto 1983 de 2009,  artículo 4º. Vicecontralor. A partir del 1° de enero de 2009, el Vicecontralor  tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de quince millones  novecientos noventa y ocho mil quinientos treinta y cuatro pesos ($15.998.534),  moneda corriente, distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR    MENSUAL   

Asignación Básica                    

$4.983.311   

Gastos de    Representación                    

$4.983.311   

Prima Técnica                    

$3.326.671   

Prima de Alta Gestión                    

$2.705.241    

La prima técnica y de  alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo 4º. Prima de alta gestión. A partir del 1° de enero de 2009, los  siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión  equivalente al 20% de la asignación básica mensual:    

• Contralor Delegado.    

• Director de Oficina.    

• Secretario Privado.    

• Director.    

• Gerente.    

La prima de alta gestión de que trata este  artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 5º. Prima técnica. El Contralor General de la República podrá  asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor,  conforme a lo previsto en los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

El Contralor General de la República podrá  reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos  establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo  6° del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad  mínima de quince (15) años de servicio en la Entidad.    

A partir del 1° de enero de 2009, los  siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica  automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

• Contralor Delegado.    

• Director de Oficina.    

• Secretario Privado.    

• Director.    

• Gerente.    

Parágrafo. En aplicación de este artículo no  se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 6º. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la  Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en  que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación  básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  asignación total mensual.    

Artículo 7º. Auxilio de transporte. Los empleados de la Contraloría General  de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de transporte el  empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.    

Artículo 8º. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2009, los  empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación  básica mensual no superior a un millón ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta  y cuatro pesos ($1.133.354) moneda corriente, tendrán derecho al pago de  subsidio de alimentación por la suma de cuarenta mil cuatrocientos doce pesos (  $40.412 ) moneda corriente    

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación  cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre la  alimentación al empleado.    

Los empleados de la Contraloría General de la  República no podrán recibir de la Entidad fiscalizada, el pago de este subsidio  en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9º. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en  cuenta la asignación total mensual que devengue el empleado.    

Artículo 10. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el  artículo 11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 11. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del  reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la  República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá estar desempeñando un  cargo del Nivel Técnico o Asistencial.    

b) En ningún caso podrán pagarse más de  cincuenta (50) horas extras mensuales.    

c) Para los empleados públicos que desempeñen  el cargo de conductor tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas  extras mensuales.    

d) En todo caso, la autorización para laborar  en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 2942 de 2009,  artículo 1º. Hora Cátedra. El  valor de la hora cátedra para los empleados de la Contraloría General de la  República, que cumplan funciones docentes en la Oficina de Capacitación,  Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, será de  veintitrés mil doscientos ochenta y ocho pesos ($23.288) moneda corriente.    

Los empleados de la  Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su  cargo, ejerzan la docencia en la Oficina de Capacitación, Producción de  Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, solamente podrán ser  remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas mes, siempre que la  docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.    

Texto inicial del artículo 12.: “Hora-Cátedra. El valor de la hora  cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de  Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General de la  República, será de veintitrés mil doscientos ochenta y ocho pesos ( $23.288 )  moneda corriente    

Los empleados de la Contraloría General de la República  que además de las funciones propias de su cargo ejerzan la docencia en el Centro  de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados  por este concepto hasta por veinte (20) horas mes, siempre que la docencia se  efectúe por fuera del horario normal de trabajo.”.    

Artículo 13. Remuneración  adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la  República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el  artículo 309 de la Constitución Política,  tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento  (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por  cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de  los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que  corresponde al Contralor General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la  Contraloría General de la República se liquidarán sobre los factores que  constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 16. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría  General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993 o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 17. Prestaciones sociales. Los empleados públicos de la Contraloría  General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la  Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que  vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.    

Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga los Decretos 662 y 1369 de 2008 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate  Perdomo.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *