DECRETO 727 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 727 DE 2007    

(marzo 7)    

por el cual se expiden normas relativas a la  valoración y contabilización de reservas de hidrocarburos de propiedad de la  Nación y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 324 de 2010  y por el Decreto 2767 de 2008.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las  consagradas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política  y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 298 de 1996 y los  artículos 1° y 13 de la Ley 20 de 1969,    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 332 de la Constitución Política  establece que el Estado es propietario del subsuelo  y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos  adquiridos y perfeccionados con arreglo a  las leyes preexistentes;    

Que  el inciso 2° del artículo 360 de la Constitución Política  establece que la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor  del Estado, una contraprestación económica  a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte;    

Que  por la naturaleza y complejidad del sector de hidrocarburos, se hace necesario  establecer una reglamentación especial que desarrolle la metodología para el  cálculo del valor de las reservas de  hidrocarburos de propiedad de la Nación y su respectivo tratamiento contable,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Definiciones.  Para efectos de lo dispuesto en  el presente decreto, se adoptarán las siguientes definiciones:    

Razonable  certeza: Cuando mediante el uso de procedimientos determinísticos o  probabilísticos, existe un alto grado de certidumbre o al menos un 90% de  probabilidad de recuperación de los volúmenes estimados.    

Reservas  de hidrocarburos: Reservas de crudo y gas que incluyen tanto los volúmenes de reservas probadas como las reservas no  probadas.    

Reservas  probadas: Cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo con el análisis de la  información geológica y de ingeniería, se estiman, con razonable certeza,  podrán ser comercialmente recuperadas, a partir de una fecha dada, desde  acumulaciones conocidas y  bajo las condiciones económicas operacionales y regulaciones gubernamentales  existentes. Estas pueden clasificarse  en reservas probadas desarrolladas y reservas probadas no desarrolladas.    

En  general, las acumulaciones de hidrocarburos en cantidades determinadas se  consideran reservas probadas a partir de la declaración de comercialidad.    

Reservas  probadas desarrolladas: Volúmenes a recuperar a partir de pozos, facilidades de producción y métodos operacionales  existentes.    

Reservas  probadas no desarrolladas: Volúmenes que se espera recuperar a partir de nuevos pozos  en áreas no perforadas, por la profundización de pozos existentes hacia  yacimientos diferentes, o como consecuencia  del desarrollo de nuevas tecnologías.    

Reservas  no probadas: Volúmenes calculados a partir de información geológica e ingeniería disponible, similar a la utilizada en  la cuantificación de las reservas probadas; sin embargo,  la incertidumbre técnica, económica o de otra naturaleza, no permite  clasificarlas como probadas.    

WTI:  Mezcla de crudos producidos en los estados de Texas, Oklahoma y Nuevo México –  Estados Unidos– conocida con el nombre de WTI, o West Texas Intermediate,  y utilizada en el mercado internacional del  petróleo como un crudo de referencia.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.1.1.1.1.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Registro de las reservas  en el balance de la Nación. El  valor de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación  deberá revelarse en el Balance General de la Nación, a través del Ministerio de  Minas y Energía, tomando como método de valoración el definido en el artículo  3° del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.1.1.1.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3°. Método de valoración de  las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación. El valor presente neto de las reservas de  hidrocarburos de propiedad de la Nación será igual al valor presente de las  regalías y las participaciones en producción a favor de la Agencia  Nacional de Hidrocarburos previstas en los contratos correspondientes. Para  este efecto, el Ministerio de Minas y  Energía seguirá el siguiente procedimiento:    

1.     Se  tendrá en cuenta para el cálculo, las reservas probadas del país.    

2.     Se  calculará el valor presente de las regalías y las participaciones en producción  a favor de la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, con base en el pronóstico de producción de cada  campo, de conformidad con las normas legales y contractuales aplicables a cada  caso, los precios proyectados de  regalías y participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, según corresponda.    

3.     El  precio unitario de las regalías y de las participaciones en producción a favor  de la Agencia Nacional de Hidrocarburos previstas en los contratos  correspondientes, se calculará al finalizar cada año con base en el pronóstico  de cada campo y de acuerdo con las proyecciones de los precios de mercado y los  ajustes a que haya lugar.    

Dichos  precios serán calculados por el Ministerio de Minas y Energía y serán la base  para la valoración de las reservas durante el año siguiente.    

4.     La  tasa de descuento a utilizar será establecida por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

5.     Los  flujos se proyectarán en dólares de los Estados Unidos de América.    

Parágrafo  transitorio. Para el año 2007, Ecopetrol S. A. suministrará al Ministerio de  Minas y Energía, dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigencia del  presente decreto, el volumen de las reservas de las cuales son titulares de los  derechos de producción dicha entidad y sus socios. Adicionalmente, Ecopetrol S.  A. realizará el cálculo del valor presente de dichas reservas y de aquellas en  cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, de acuerdo con la información que esta  suministre, aplicando la metodología establecida en el presente decreto.    

Parágrafo transitorio número 2.  Adicionado  por el Decreto 2767 de 2008,  artículo 1º. Para el año 2008,  Ecopetrol S. A. suministrará al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los  veinte (20) días siguientes a la fecha en que entre en vigencia el presente  decreto, el volumen de las reservas de las cuales son titulares de los derechos  de producción dicha entidad y sus socios. En el mismo término, ECOPETROL S. A.  realizará el cálculo del valor presente de dichas reservas y de aquellas en  cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, de acuerdo con la  información que esta suministre, aplicando la metodología establecida en el  presente decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.1.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 4°. Inciso 1º modificado por el Decreto 324 de 2010,  artículo 1º. Envío de información al Ministerio de Minas y Energía. La Agencia Nacional  de Hidrocarburos, ANH, deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, junto  con los soportes, dentro de los ocho (8) primeros días del mes de febrero de  cada año, con corte a 31 de diciembre de la vigencia anterior, la información  preliminar correspondiente a los volúmenes de las reservas probadas de  hidrocarburos de propiedad de la Nación y el pronóstico de producción por cada  campo, para lo cual deberá adelantar el procedimiento de que trata el artículo  3° del presente decreto, incluido el cálculo de precios de mercado, de tal  forma que el Ministerio de Minas y Energía pueda realizar los registros  respectivos en el Balance General de la Entidad.    

Igualmente, la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, ANH, deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los  ciento veinte (120) días calendario posteriores al inicio de cada año, la  información ajustada de que trata el inciso anterior. Una vez el Ministerio de  Minas y Energía reciba dicha información, procederá a realizar los respectivos  ajustes contables que se generen.    

Texto anterior del inciso 1º: Modificado  por el Decreto 2767 de 2008,  artículo 2º. “Envío de información  al Ministerio de Minas y Energía. A partir del año 2009, la Agencia Nacional  de Hidrocarburos –ANH– deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, dentro  de los ciento veinte (120) días calendario posteriores al inicio de cada año,  la información correspondiente a los volúmenes de las reservas probadas de  hidrocarburos de propiedad de la Nación y el pronóstico de producción por cada  campo, con el fin de que el Ministerio de Minas y Energía calcule y registre el  valor de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación.”.    

Texto inicial del inciso 1º: “Envío de información al Ministerio  de Minas y Energía. A partir del año 2008 y anualmente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, deberá  enviar al Ministerio de Minas y Energía,  dentro de los treinta (30) días calendario precedentes al inicio de cada año,  la información correspondiente a los volúmenes de las reservas probadas de  hidrocarburos de propiedad de la Nación y el pronóstico de producción por cada  campo, con el fin de que  el Ministerio de Minas y Energía calcule y registre el valor de las reservas probadas de hidrocarburos de  propiedad de la Nación.”.    

Adicionalmente,  el Ministerio de Minas y Energía a partir de la información de la producción de dichas reservas mantendrá  actualizadas las mismas, de tal forma que pueda calcular y registrar el agotamiento periódicamente.    

Parágrafo  1°. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, como administrador integral de los recursos  hidrocarburíferos de la Nación, reglamentará la forma,  contenido, plazos, métodos  de valoración, etc. en que las compañías de exploración y producción de  hidrocarburos presentes en el país, deberán suministrarle la información  correspondiente a las reservas de hidrocarburos del país.    

Parágrafo  2°. En el evento que la función de control de la producción de hidrocarburos sea asignada a otra entidad, esta deberá  enviarle mensualmente al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los  veinticinco (25) días hábiles siguientes a la terminación de un mes calendario,  la información correspondiente a los volúmenes producidos de las reservas  probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.1.1.1.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5°. Registro de los derechos de explotación o  producción de hidrocarburos de Ecopetrol  S. A. Ecopetrol S.A. registrará el  valor de los derechos de explotación o producción de hidrocarburos de los que dicha  empresa era titular a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1760 de 2003,  de las áreas correspondientes a contratos que ella hubiere celebrado o  celebre con posterioridad a esta última fecha y los derechos de explotación y  producción de hidrocarburos que se  obtengan o le sean otorgados con posterioridad a la vigencia del Decreto 1760 de 2003.  El valor de los derechos de explotación o producción se valorará de conformidad  con los criterios internacionales empleados en el sector de hidrocarburos y se registrarán de acuerdo con las normas y prácticas  de contabilidad que le sean aplicables.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.1.1.1.1.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. Reglamentación contable. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 143 de 2004, el Contador General de la Nación determinará  el tratamiento contable a aplicar, en concordancia y desarrollo del presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.1.1.1.6. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  7°. Vigencia  y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean  contrarias, en particular el Decreto 2625 de 18 de diciembre de 2000.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Minas y Energía,    

               

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