DECRETO 726 DE 2009
(marzo 6)
por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Nota: Derogado por el Decreto 1391 de 2010, artículo 29.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2009, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo, será de: Ocho millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($8.461.643) moneda corriente, discriminados así: Asignación básica: Tres millones cuarenta y seis mil ciento noventa y un pesos ($3.046.191) moneda corriente y gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($5.415.452.) moneda corriente
Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3º. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: Doce millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos noventa y un pesos ($12.892.891) moneda corriente, distribuida así:
Asignación básica
3.776.553
Gastos de representación
3.776.553
Prima Técnica
3.316.415
Prima Especial
2.023.370
Artículo 4º. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los Defensores Delegados Grado 22 y los Directores Nacionales Grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Once millones diecisiete mil quinientos veintiocho pesos ($11.017.528) moneda corriente, distribuida así:
Asignación básica
3.228.665
Gastos de representación
3.228.665
Prima Técnica
2.832.243
Prima Especial
1.727.955
Artículo 5º. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Nueve millones doscientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta pesos ($9.294.670.) moneda corriente, distribuida así:
Asignación básica
3.006.393
Gastos de representación
3.006.393
Prima Técnica
1.640.942
Prima Especial
1.640.942
Artículo 6º. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Procurador Distrital de la Procuraduría General de la Nación, los Defensores Regionales Grado 21 y el Secretario Privado Grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Ocho millones doscientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis pesos ($8.256.386) moneda corriente, distribuida así:
Asignación básica
3.239.216
Gastos de representación
3.239.216
Prima Especial
1.777.954
Artículo 7º. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales creados por el artículo 9° del Decreto 264 de 2000 en la planta de la Procuraduría General de la Nación, será de: Ocho millones cuatrocientos mil trescientos noventa y seis pesos ($8.400.396) moneda corriente, distribuida así:
Asignación básica
4.148.911
Gastos de representación
3.238.754
Prima Especial
1.012.731
Artículo 8º. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Siete millones trescientos veintinueve mil trescientos sesenta pesos ($7.329.360.) moneda corriente, distribuida así:
Asignación básica
2.875.756
Gastos de representación
2.875.756
Prima Especial
1.577.848
Artículo 9º. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: Cinco millones noventa y dos mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($5.092.865) moneda corriente El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República.
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de: Cinco millones seiscientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres pesos ($5.626.883) moneda corriente, distribuida así:
Asignación básica
2.813.442
Gastos de representación
2.813.441
Artículo 11. Los Agentes del Ministerio Público Delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 12. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.
Artículo 13. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.
Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11, será de dos millones doscientos ochenta y un mil ochocientos sesenta y tres pesos ($2.281.863) moneda corriente
Artículo 15. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
1
575.068
14
2.457.372
2
671.921
15
2.505.327
3
800.348
16
2.749.456
4
946.889
17
3.198.470
5
1.072.646
18
3.590.085
6
1.213.575
19
3.969.506
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
7
1.355.654
20
4.383.336
8
1.516.023
21
4.734.955
9
1.640.704
22
5.097.969
10
1.820.523
23
5.738.369
11
1.938.047
24
6.481.121
12
2.127.409
25
7.424.965
13
2.313.674
Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2009 a un reajuste de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008, del siete punto sesenta y siete por ciento (7.67%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 16. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y Agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.
Artículo 17. A partir del 1° de enero de 2009, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos seis pesos ($54.506.) moneda corriente mensuales.
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($34.358.) moneda corriente mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de veintiún mil ochocientos veinticinco pesos ($21.825.) moneda corriente mensuales.
Artículo 18. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 17 y 18 del presente decreto los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.
Artículo 19. A partir del 1° de enero de 2009, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón ciento diez mil trescientos noventa y cinco pesos ($1.110.395) moneda corriente, será de cuarenta mil setecientos noventa y seis pesos ($40.796.) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre la alimentación.
Artículo 20. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 21. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
Artículo 22. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 23. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 24. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
Artículo 25. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los Derechos Humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.
La Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.
Parágrafo 1º. La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo 2º. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.
Artículo 26. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 27. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 28. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 661 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Pablo Zárate Perdomo.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.