DECRETO 725 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 725 DE 2009    

(marzo 6)    

por el cual se fijan las escalas de  asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del  Estado Civil y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 1390 de 2010,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2009, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas  mensuales para los empleos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TECNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

2.476.267                    

2.853.796                    

1.795.152                    

1.143.131                    

916.667   

2                    

2.710.386                    

3.121.002                    

2.070.085                    

1.250.680                    

950.534   

3                    

2.972.024                    

3.644.098                    

2.233.524                    

1.296.501                    

952.393   

4                    

3.562.152                    

3.846.067                    

2.311.395                    

1.364.771                    

960.185   

5                    

3.901.456                    

                     

2.479.000                    

1.459.056                    

1.019.433   

6                    

4.269.753                    

                     

2.642.324                    

1.536.599                    

1.085.819   

7                    

5.212.961                    

                     

2.768.847                    

1.649.865                    

1.141.831   

8                    

6.341.277                    

                     

3.032.343                    

                     

1.401.543   

9                    

                     

                     

                     

                     

1.563.055    

Parágrafo 1º. En las escalas de asignación  básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que  corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda y siguientes  determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2º. Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 1° de enero  de 2009, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil será  de ocho millones novecientos veintinueve mil ciento sesenta pesos ($8.929.160)  moneda corriente, distribuidos así:    

Concepto                    

Valor mensual   

Asignación Básica                    

$3.214.499   

Gastos de Representación                    

$5.714.661    

La prima especial de servicios a que se refiere  el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá  factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema  General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de  los empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde  al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.    

Artículo 4°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero  de 2009, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos  funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en  el artículo 48 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978  y el Decreto 660 de 2008,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de alimentación. El auxilio de alimentación para los  empleados de la Registraduría Nacional del Estado  Civil será de dos mil novecientos treinta y un pesos ($2.931) moneda corriente,  por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de este auxilio  cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada  de seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute  de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la Entidad suministre la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen  derecho los empleados públicos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil se reconocerá y pagará en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus  empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7°. Bonificación por servicios prestados. La Bonificación por  Servicios Prestados de que trata el artículo 44 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón  ciento cuarenta y un mil doscientos veintinueve pesos ($1.141.229) moneda  corriente    

Para los demás empleados la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 8°. Bonificación especial de recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a  una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días  de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el  disfrute del respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación no constituirá  factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco  (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del  descanso remunerado.    

Artículo 9°. Prima técnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá  asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse y  con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.    

La prima técnica no podrá exceder en ningún  caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que  corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con  certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del  respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a  los beneficiarios de la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase en la Registraduría  Nacional del Estado Civil una prima mensual equivalente al treinta por ciento  (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para los Delegados  Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de Registrador  Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor  de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha  prima solo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos  de que trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de  acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto número  2372 de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los  funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima  malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo 12. Remuneración electoral. La remuneración electoral de que trata  el Decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se pagará por una  sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la  celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor  salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones  para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración  electoral:    

a) Pertenecer a la planta de personal o haber  pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en  cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la  fecha del retiro.    

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró  durante estos tres meses completos sino parte de ellos, se le pagará  proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el funcionario se  encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del  cargo.    

b) Tendrán derecho a percibir remuneración  electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad  o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere  necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de  labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará  para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 2 y hasta  el grado 7 del nivel asistencial.    

El pago por este concepto en época normal de  labores podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes  desempeñen el cargo de Conductor Mecánico y hasta de cincuenta (50) horas  mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras  que en el período pre y post electoral dicho pago  podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el  incremento por antigüedad.    

El reconocimiento de horas extras en época pre y post electoral se hará extensivo a los cargos del  nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica  más los incrementos por antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra laborado que  exceda los topes mencionados en el presente artículo se reconocerá en tiempo  compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que  para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8)  horas.    

El tiempo acumulado como compensatorio se  concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga  la Entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los  tres (3) años.    

Para el reconocimiento y pago de las horas  extras se requerirá disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14. Supernumerarios. Podrá vincularse personal supernumerario para  suplir las vacancias temporales en épocas pre y post  electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente  transitorio.    

La remuneración de los supernumerarios se  fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este decreto,  según las funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 15. Pólizas de seguros. Autorízase al  Registrador Nacional del Estado Civil para que contrate con una Compañía de  Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta Entidad  contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus  funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la  asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su  fallecimiento.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 660 de 2008  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate  Perdomo.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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