DECRETO 724 DE 2009
(marzo 6)
por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 1389 de 2010, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1° de enero de 2009, fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial:
Grado
Asignación Básica
01
505.729
02
601.227
03
727.781
04
854.770
05
1.084.694
06
1.200.921
07
1.477.071
08
1.609.506
09
1.609.509
10
1.898.944
11
2.024.588
12
2.149.253
13
2.289.011
14
2.543.136
15
2.543.178
16
2.957.059
17
3.003.611
18
3.240.517
19
3.250.074
20
3.285.112
Artículo 2º. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un millón seiscientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($1.698.258) moneda corriente y por concepto de gastos de representación, dos millones novecientos noventa mil doscientos noventa y dos pesos ($2.990.292) moneda corriente
Artículo 3º. En las remuneraciones fijadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto se encuentra incorporado el porcentaje adicional a que se refiere el artículo 2° del Decreto 3902 de 2008.
Artículo 4º. A partir del 1° de enero de 2009, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 5º. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 659 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Pablo Zárate Perdomo.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.