DECRETO 723 DE 2009
(marzo 6)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1388 de 2010, artículo 20.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1252 de 2009.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º. A partir del 1° de enero de 2009 los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de ocho millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($8.461.643), distribuidos así: Por concepto de asignación básica, tres millones cuarenta y seis mil ciento noventa y un pesos ($3.046.191) moneda corriente y por concepto de gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($5.415.452) moneda corriente
Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 1º. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas Corporaciones.
Parágrafo 2º. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.
Artículo 3º. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.
Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 4º. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial
7.300.881
Magistrado Auxiliar
7.300.881
Secretario General
7.250.525
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
7.250.525
Jefe de Control Interno
6.855.007
Director Administrativo
6.855.007
Director de Planeación
6.855.007
Director Registro Nacional de Abogados
6.855.007
Director Unidad
6.855.007
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial
4.878.645
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
4.744.983
Secretario de Sala o Sección
4.744.983
Relator
4.744.983
Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado
3.966.502
Sustanciador del Consejo de Estado
3.966.502
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado
2.802.983
Oficial Mayor
2.738.075
Auxiliar de Magistrado
2.101.083
Auxiliar de Relatoría
2.101.083
Oficinista Judicial
1.727.249
Escribiente
1.727.249
Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar, el reajuste de la remuneración mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008 será del 7,67%.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público
7.798.349
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional
7.300.881
Magistrado de Tribunal Superior Militar
7.300.881
Fiscal ante Tribunal Superior Militar
7.300.881
Abogado Asesor
4.744.983
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional
3.262.167
Secretario de Tribunal Superior Militar
3.262.167
Relator
3.262.167
Sustanciador
2.101.083
Oficial Mayor
2.101.083
Bibliotecólogo de los Tribunales
2.079.636
Escribiente
1.515.967
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Juez Penal del Circuito Especializado
5.742.820
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado
5.742.820
Juez de Dirección o de Inspección
5.742.820
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección
5.742.820
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección
5.567.246
Juez del Circuito
5.154.092
Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana
5.154.092
Fiscal ante Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana
5.154.092
Auditor de Guerra de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana
5.076.824
Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía
4.005.424
Fiscal ante Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía
4.005.424
Juez de Instrucción Penal Militar
4.005.424
Auditor de Guerra de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía
3.937.901
Asistente Social Grado 1
2.236.669
Secretario
2.090.933
Oficial Mayor o Sustanciador
1.817.120
Asistente Social Grado 2
1.654.418
Escribiente
1.460.699
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Juez Municipal
4.005.424
Secretario
1.890.806
Oficial Mayor
1.615.311
Sustanciador
1.615.311
Escribiente
1.076.103
Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3º del Decreto 1513 de 2000, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2009, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008, ajustada en el ocho punto sesenta y siete por ciento (8.67%).
Artículo 5. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así:
DENOMINACION DEL CARGO
GRADO
REMUNERACION MENSUAL
Auxiliar Judicial
01
2.232.017
02
2.101.083
03
1.850.743
04
1.710.960
05
1.567.662
Citador
05
1.150.940
04
1.068.390
03
997.472
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 6º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACION MENSUAL
GRADO
REMUNERACION MENSUAL
GRADO
REMUNERACION MENSUAL
1
500.970
12
1.850.743
23
3.550.250
2
566.754
13
1.973.550
24
3.684.272
3
675.329
14
2.093.336
25
3.811.453
4
798.457
15
2.232.017
26
3.942.493
5
918.294
16
2.366.401
27
4.001.157
6
1.068.231
17
2.477.672
28
4.129.112
7
1.167.994
18
2.613.437
29
4.255.874
8
1.290.814
19
2.882.305
30
4.380.937
9
1.437.284
20
3.156.756
31
4.510.711
10
1.567.662
21
3.290.016
32
4.636.264
11
1.710.960
22
3.419.601
33
4.766.432
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2009, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008, así:
• Para Jueces y Fiscales de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será equivalente al nueve punto diecisiete por ciento (9.17%).
• Para los demás servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será equivalente al ocho punto sesenta y siete por ciento (8.67%).
• Para los empleos a que se refiere el parágrafo del artículo 2° del Decreto 3902 de 2008, el siete punto sesenta y siete por ciento (7.67%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 7º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 9º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado:
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Secretario General.
Jefe de Control Interno.
Director Administrativo.
Director de Planeación.
Director de Registro Nacional de Abogados.
Director de Unidad.
Secretario de Sala o Sección.
Relator.
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado.
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial:
Director Administrativo.
Director Seccional.
3. De los Tribunales Judiciales:
Abogado Asesor.
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2009, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis pesos ($54.506) moneda corriente mensuales.
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($34.358) moneda corriente mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiún mil ochocientos veinticinco pesos ($21.825) moneda corriente mensuales.
Artículo 11. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre el servicio.
Artículo 12. A partir del 1° de enero de 2009 el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón ciento veinte mil setecientos ocho pesos ($1.120.708) moneda corriente, será de: Cuarenta mil setecientos noventa y seis pesos ($40.796) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre la alimentación.
Artículo 13. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 14. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 15. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 16. La Rama Judicial, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 17. Las remuneraciones mensuales previstas en el presente decreto para la vigencia de 2009, incorporan los porcentajes de incremento adicional ordenados en el Decreto 3902 de 2008.
Artículo 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 658 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Pablo Zárate Perdomo.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.