DECRETO 722 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 722 DE 2009    

(marzo 6)    

por el cual se dictan unas disposiciones en  materia salarial y prestacional para los empleos de  la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1405 de 2010,  artículo 22.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1252 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las normas contenidas en el  presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y  de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido  en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en  el año 2008 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 657 de 2008.    

Artículo 2º. A partir del 1° de enero de 2009,  los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado,  tendrán derecho a una remuneración mensual de cuatro millones cuatrocientos  treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 4.434.493) moneda  corriente, distribuidos así: Por concepto de asignación básica mensual, un  millón quinientos noventa y seis mil cuatrocientos diecisiete pesos  ($1.596.417) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación  mensual, dos millones ochocientos treinta y ocho mil setenta y seis pesos  ($2,838.076) moneda corriente    

Igualmente, tendrán derecho a una prima  técnica de dos millones seiscientos sesenta mil seiscientos noventa y seis  pesos ($2.660.696) moneda corriente    

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la  Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las  primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional,  de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La Prima Técnica, sin carácter salarial y la  Prima Especial de Servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder  Público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún  caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.    

Artículo 3º. A partir del 1° de enero de 2009,  la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial y  de la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de acuerdo con la  siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACION MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACION MENSUAL   

1                    

501.514                    

12                    

1.102.659   

2                    

509.683                    

13                    

1.127.366   

3                    

589.107                    

14                    

1.178.252   

4                    

637.654                    

15                    

1.352.275   

5                    

723.417                    

16                    

1.483.178   

6                    

788.887                    

17                    

1.725.478   

7                    

834.482                    

18                    

1.789.431   

8                    

911.059                    

19                    

1.912.940   

9                    

949.605                    

20                    

1.951.300   

10                    

1.004.466                    

21                    

2.225.990   

11                    

1.068.231                    

22                    

2.430.544    

Artículo 4º. Los funcionarios a que se refiere  el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2009, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo 5º. La remuneración mínima mensual  del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la  Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del  Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de tres  millones ochocientos sesenta y seis mil noventa y un pesos ($3.866.091) moneda  corriente El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare  inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. El presente artículo no modifica la  asignación básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de cualquier  índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo 6º. La escala de remuneración de que  trata el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el  artículo 206, numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989 y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes  del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los  funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus  Fiscales Grado 21, un millón novecientos noventa y nueve mil trescientos  cincuenta y cinco pesos ($1.999.355) moneda corriente de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

b) Para Jueces Penales del Circuito  Especializado, un millón ochocientos nueve mil ciento setenta y seis pesos  ($1.809.176) moneda corriente de asignación básica mensual. El veinticinco por  ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

c) Para Jueces de Orden Público cuya  remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial  de la Rama Judicial, será de dos millones veintisiete mil doscientos nueve  pesos ($2.027.209) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta  por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

d) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un millón  seiscientos veintitrés mil setecientos nueve pesos ($1.623.709) moneda  corriente de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

e) Para Jueces Grado 15, un millón trescientos  diecinueve mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($1.319.745) moneda corriente  de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Parágrafo 1º. Los Magistrados Auxiliares y  Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado,  tendrán una remuneración mínima mensual de tres millones seiscientos cincuenta  y un mil doscientos ochenta y dos pesos ($3.651.282) moneda corriente Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2º. Los Magistrados del Tribunal y  sus Fiscales Grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de tres millones  seiscientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y dos pesos ($3.651.282)  moneda corriente Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación  básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3º. Los Jueces de Orden Público cuya  remuneración corresponda a la señalada para el Grado 21, tendrán una  remuneración mínima mensual de tres millones setecientos dos mil ciento  cincuenta pesos ($3.702.150) moneda corriente Esta remuneración se aplicará  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a  dicho valor.    

Artículo 7º. Los funcionarios y empleados a  quienes se les aplica el presente decreto y que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8º. A partir del 1° de enero de 2009  los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos  los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles,  Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores y los  Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de  habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis pesos ($54.506) moneda  corriente mensuales.    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes: Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos  ($34.358) moneda corriente mensuales.    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos  de seiscientos mil habitantes: Veintiún mil ochocientos veinticinco pesos  ($21.825) moneda corriente mensuales.    

Artículo 9º. Los servidores públicos de que  trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos  términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores  particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a este auxilio los  servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de  licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2009  el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica  mensual no superior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el  artículo 3º de este decreto, será de cuarenta mil setecientos noventa y seis  pesos ($40.796) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante  el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 11. La prima de antigüedad se  continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que  regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el  retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la  pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado ni del tiempo transcurrido para  la causación del próximo porcentaje, cuando la  persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro  de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto. Por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada no causará la  pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 12. Las primas ascensional y de  capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se  regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 13. La prima de capacitación para los  Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero se regula por lo dispuesto en  los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 14. Los funcionarios y empleados a  que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación  básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le  corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de  asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo  previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictado  en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre que al sumar la asignación básica con  uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación,  prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario  supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser  deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a  la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en  último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 15. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les  aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas  extras en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 16. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 17. En las remuneraciones mensuales y  la escala de asignación mensual previstas en el presente decreto, se encuentran  incorporados los porcentajes de incremento adicionales ordenados en el Decreto 3902 de 2008,  para la vigencia de 2009.    

Artículo 18. El monto de las cotizaciones para  el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo  de Estado que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 19. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 20. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 21. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 657 de 2008  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate  Perdomo.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *