DECRETO 710 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 710 DE 2009    

(marzo 6)    

por el cual se fija la escala salarial para los  empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1376 de 2010,  artículo 16.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 2733 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 2733 de 2009,  artículo 6º. A partir del 1° de  enero de 2009, fíjase la siguiente escala de  asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

1                    

1.128.338   

2                    

1.216.220   

3                    

1.311.374   

4                    

1.628.390   

5                    

1.954.705   

6                    

2.305.413   

7                    

2.529.636   

8                    

2.837.405   

9                    

3.018.072   

10                    

3.311.481   

11                    

3.377.409   

12                    

4.878.197    

Parágrafo. Los  empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo,  disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas  serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder  Público del nivel nacional.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 2733 de 2009,  artículo 6º. A partir del 1° de  enero de 2009, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la  Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual  total la suma equivalente a ocho millones novecientos treinta y cuatro mil  cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.934.475) moneda corriente.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 2733 de 2009,  artículo 6º. A partir del 1° de  enero de 2009, el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá  una asignación básica mensual total de ocho millones novecientos treinta y cuatro  mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.934.475) moneda corriente.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2733 de 2009,  artículo 6º. A partir del 1° de  enero de 2009, la asignación básica mensual total del Director Administrativo  de la Cámara grado 13 será de seis millones ochocientos sesenta y dos mil  ochocientos cincuenta y siete pesos ($6.862.857) moneda corriente.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 2733 de 2009,  artículo 6º. A partir del 1° de  enero de 2009, los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas  corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a siete millones dos mil doscientos dos pesos ($ 7.002.202) moneda corriente.    

Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2009,  los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una  prima mensual de gestión, equivalente a un millón ochenta y seis mil  seiscientos setenta pesos ($1.086.670) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Generales del Senado  de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones la prima  mensual de gestión será equivalente a ochocientos noventa y un mil quinientos  cinco pesos ($ 891.505) moneda corriente, y para el Director General del Senado  de la República, corresponderá a ochocientos ochenta y nueve mil quinientos  veintiún pesos ($889.521) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas  Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a ochocientos  noventa y un mil veinticinco pesos ($891.025) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales  y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría  y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes  del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la  diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por  ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 por concepto de asignación  básica y Prima de Gestión.    

La diferencia entre el resultado del cincuenta  por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 y  la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior como  factor para el 2009, se continuará reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso la prima de gestión  de que trata el presente artículo constituirá factor salarial, para ningún  efecto legal.    

Artículo 7°. El Secretario General del Senado  de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales,  los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de  las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la  República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 8°. Los Secretarios Generales del  Senado de la República y Cámara de Representantes Grado 14, Subsecretarios  Generales Grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes Grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, tendrán  derecho a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a  que se refiere el decreto 3150 de 2005,  liquidada sobre la asignación básica mensual que les corresponda a los  funcionarios de que trata el presente artículo.    

Los funcionarios señalados en el inciso anterior, tendrán derecho  a percibir además de esta bonificación, los beneficios a que se refiere el  artículo 9° de este decreto.    

Artículo 9°. Los empleados públicos del  Congreso a que se refieren los artículos 3° y 4° del presente decreto tendrán  derecho, únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la  bonificación por servicios prestados establecidas para los empleados de la Rama  Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima  técnica de que tratan los artículos 6° y 7° del presente decreto,  respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio,  bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el  Gobierno Nacional.    

Artículo 10. Los empleados que pertenecían a  la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 11. El derecho al pago de la prima  semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 10 del presente decreto.    

Artículo 12. El subsidio de alimentación para  los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a un millón ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y cinco  pesos ($1.133.355) moneda corriente, será de cuarenta mil cuatrocientos doce  pesos ($ 40.412) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio  cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 13. El valor de los viáticos para los  Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 14. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 15. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 16. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 645, 1319 y 2900 de 2008 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate  Perdomo.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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