DECRETO 709 DE 2009
(marzo 6)
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del Orden Nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 1375 de 2010, artículo 15.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del Orden Nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada en el siete punto sesenta y siete por ciento (7.67%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 2°. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo 3°. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia.
Artículo 4°. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2009, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –Fogacoop–, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro –FNA– y el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud –Etesa–, tendrán un sueldo básico mensual de diez millones novecientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y ocho pesos ($10.986.158) moneda corriente.
El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –Fogacoop–, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
Artículo 6°. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –Fogacoop–, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro –FNA–, el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías en Liquidación – y el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud –Etesa– tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 7°. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del Orden Nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada antes de ser ordenada su supresión y liquidación.
Artículo 8°. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
Artículo 9°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 10. Efectuado el reajuste salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del Orden Nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento Administrativo de la Función Pública, copia actualizada de la escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2009 a los empleados públicos de dichas empresas.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 644 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Pablo Zárate Perdomo.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.