DECRETO 708 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 708 DE 2009    

(marzo 6)    

por el cual se fijan las escalas de asignación  básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama  Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Empresas Sociales del Estado, del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 1374 de 2010,  artículo 23.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de  remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos  correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos  Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas y entidades  en liquidación, del Orden Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2009, las  asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de  que trata el artículo 1º del presente decreto serán las siguientes:    

GRADO SALARIAL                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TECNICO                    

ASISTENCIAL   

01                    

2.021.223                    

1.972.593                    

1.190.947                    

498.602                    

496.900   

02                    

2.260.352                    

2.133.138                    

1.316.439                    

555.612                    

496.921   

03                    

2.386.742                    

2.327.938                    

1.375.841                    

624.088                    

496.951   

04                    

2.536.807                    

2.649.467                    

1.448.735                    

661.268                    

498.602   

05                    

2.602.088                    

2.717.485                    

1.532.484                    

703.452                    

521.358   

06                    

2.717.485                    

3.076.993                    

1.585.849                    

846.657                    

570.214   

07                    

2.879.977                    

3.435.308                    

1.664.356                    

902.191                    

624.088   

08                    

2.943.494                    

3.759.460                    

1.747.107                    

925.059                    

661.268   

09                    

3.052.597                    

3.950.933                    

1.822.314                    

1.018.045                    

703.452   

10                    

3.279.364                    

4.108.469                    

1.884.495                    

1.065.331                    

773.176   

11                    

3.330.226                    

4.319.923                    

1.963.836                    

1.123.100                    

834.553   

12                    

3.435.308                    

4.537.232                    

2.083.527                    

1.190.947                    

896.092   

13                    

3.584.026                    

4.974.610                    

2.257.412                    

1.270.050                    

925.059   

14                    

3.777.099                    

5.250.971                    

2.415.748                    

1.316.439                    

945.323   

15                    

3.855.680                    

5.359.001                    

2.670.861                    

1.375.841                    

974.707   

16                    

3.908.993                    

5.888.591                    

2.879.566                    

1.554.513                    

1.018.045   

17                    

4.122.736                    

6.505.875                    

3.028.791                    

1.664.145                    

1.039.545   

18                    

4.465.064                    

7.061.706                    

3.261.855                    

1.828.755                    

1.065.331   

19                    

4.808.160                    

                     

3.508.628                    

                     

1.092.811   

20                    

5.287.280                    

                     

3.776.954                    

                     

1.126.764   

21                    

5.359.698                    

                     

4.025.610                    

                     

1.174.185   

22                    

5.930.806                    

                     

4.329.671                    

                     

1.246.028   

23                    

6.514.049                    

                     

4.574.809                    

                     

1.375.841   

24                    

7.029.046                    

                     

4.933.167                    

                     

1.500.646   

25                    

7.578.865                    

                     

                     

                     

1.664.356   

26                    

7.972.966                    

                     

                     

                     

1.810.608   

27                    

8.368.256                    

                     

                     

                     

    

28                    

8.834.516                    

                     

                     

                     

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de  que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales  correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y  siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada  grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los  cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación  a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos de este decreto, por  empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.    

Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto,  tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01  de la escala del nivel asistencial.    

Parágrafo 4°. Los empleados públicos que  continúen ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel ejecutivo,  en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo señalado en el Decreto 770 de 2005,  tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual para  el año 2009 correspondiente al 7.67%, calculado sobre la asignación básica  mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2008.    

Artículo 3°. Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2009, las remuneraciones  mensuales para los empleos que a continuación se relacionan, serán las  siguientes:    

a) Ministros del Despacho y Directores de  Departamento Administrativo, once millones setecientos cuarenta y ocho mil  ochocientos noventa y un pesos ($11.748.891) moneda corriente, distribuidos  así:    

Asignación Básica: $3.214.497    

Gastos de Representación: $5.714.661    

Prima de Dirección: $2.819.733    

La prima de dirección sustituye la prima  técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por  servicios prestados.    

Los Ministros del Despacho y Directores de  Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de  formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y  condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción  únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o  Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la  liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.    

La Prima Técnica, en este caso, es  incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la  asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá  efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente;    

b) Viceministros y Subdirectores de  Departamento Administrativo: seis millones quinientos catorce mil cuarenta y  nueve pesos ($6.514.049) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica: $2.345.058    

Gastos de Representación: $4.168.991    

c) Superintendentes, Código 0030, General de  Puertos y Transporte, de Industria y Comercio y de Sociedades, será de cinco  millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos veinte pesos ($5.438.720)  moneda corriente.    

El cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual de los empleos de Superintendente, Código 0030, tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

d) Experto de Comisión Reguladora, Código  0090: cinco millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos veintiún  pesos ($5.438.721) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica: $1.957.940    

Gastos de Representación: $3.480.781    

e) Negociador Internacional Código 0088. Será  igual a la señalada para los Viceministros, por concepto de asignación básica y  gastos de representación;    

f) Director General de la Unidad  Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, trece millones  sesenta y seis mil trescientos noventa y seis pesos ($13.066.396) moneda  corriente;    

g) Subdirector General de la Unidad  Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, once millones  trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos ($11.343.587)  moneda corriente;    

h) Superintendente, Código 0030, de la  Superintendencia Financiera de Colombia, tendrá una asignación básica de siete  millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco pesos  ($7.578.865) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los  beneficios salariales y prestacionales señalados en el  Decreto 4765 de 2005.    

Parágrafo 1°. Los empleos de Director General y  de Subdirector General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tendrán derecho  a percibir prima técnica, sin carácter salarial, equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los mismos términos  y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2°. Los Directores o Gerentes  liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren  en liquidación, devengarán la remuneración asignada para el empleo de Director  o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en los  decretos de supresión y en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los empleos a que se refieren  los literales d) y e) del presente artículo, percibirán una prima mensual de  gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad de Información y  Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 4°. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los  literales f) y g) de este artículo, será el establecido para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.    

Artículo 4°. Prima Técnica. El Director General de Unidad Administrativa  Especial, Código 0015; los Superintendentes, Código 0030; y quienes desempeñen  los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del artículo 3° del  presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de  Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los  Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y  los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima  Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Parágrafo. Los empleados públicos del nivel  Directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que tengan  asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen, podrán optar por la prima  técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada,  en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima  técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará  como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de  representación según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la  autoridad competente el acto administrativo correspondiente.    

Artículo 5°. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica  de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser  incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un Tres por ciento (3%) por el título de  especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

b) Un Nueve por ciento (9%) por el título de  maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

c) Un Quince por ciento (15%) por el título de  doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus  funciones;    

d) Un Tres por ciento (3%) por publicaciones  en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros,  en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

e) Un Dos por ciento (2%) por publicaciones en  revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en  áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

Los porcentajes anteriores son acumulables  hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la  prima técnica.    

Para efectos de la aplicación de los literales  a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del  exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el  reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.    

Artículo 6°. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta  (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá  derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios,  de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho al reconocimiento y  pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del  servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses.  En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los  factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978  causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo dispuesto en el presente  artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el  tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de  esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se  entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15)  días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 7°. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios  de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo,  tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento  (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial  para ningún efecto legal.    

Artículo 8°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero  de 2009, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los  empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en  virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y 643 de 2008, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 9°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en  las entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los  incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al  funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación superior a un millón ciento treinta y tres mil trescientos  cincuenta y cinco pesos ($1.133.355) moneda corriente.    

Para los demás empleados, la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del  valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 10. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de  las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a un millón ciento treinta y tres mil  trescientos cincuenta y cinco pesos ($1.133.355) moneda corriente, será de  cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($40.412) moneda corriente mensuales o  proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al  subsidio.    

Parágrafo. Los organismos y entidades que con  anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al 1° de enero de 2008 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre  que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal  suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón  ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($1.133.355)  moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de  alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 11. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen  derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se  reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el  Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.    

Artículo 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago  de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así  como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos  compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los  Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento  Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que  desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de  Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento  Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento  Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días  festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro  (44) horas semanales.    

En los Despachos antes señalados solo se  podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a los que se refiere  el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Los empleados públicos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de  Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la  preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones,  su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia  fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando  estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún  caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y  festivos más del Cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada  funcionario.    

Parágrafo 2°. El límite para el pago de horas  extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor  Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, será de cien  (100) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización para laborar en  horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 13. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios,  Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas  Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería  jurídica que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o  supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe  del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%)  adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén  desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades descentralizadas se deberá  contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la  disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se efectuará siempre y  cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.    

Artículo 14. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a  que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial  de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2)  días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de  iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar  a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta bonificación no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del  descanso remunerado.    

Artículo 15. Asignación adicional. A partir del 1° de enero de 2009, los  representantes del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial  continuarán percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su  asignación básica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación  Nacional.    

Artículo 16. Empresas industriales y comerciales del Estado. Los empleados públicos  de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de  Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir  del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de  alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados  y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y  adicionen.    

Artículo 17. Del límite de la remuneración. La remuneración anual que  perciban los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la  Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los Miembros del Congreso de la República.    

En ningún caso la remuneración mensual de los  demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá exceder la  que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento  Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y  prima de dirección.    

Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  sistema salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarán,  salvo disposición expresa en contrario:    

a) A los empleados públicos del Ministerio de  Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;    

b) Al personal docente de los distintos  organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;    

c) A los empleados públicos de las entidades  que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;    

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a  los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por  el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al personal de la Policía Nacional y a los  empleados civiles al servicio de la misma;    

f) Al personal Carcelario y Penitenciario.    

Artículo 20. Aportes a los sistemas de seguridad social y parafiscales de todos los  empleados públicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los  empleados públicos del Orden Nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta  de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al  Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 21. Liquidación del auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del  orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del  Orden Nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo, causará  intereses de mora.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 643 de 2008  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate  Perdomo.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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