DECRETO 706 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 706 DE 2009    

(marzo 6)    

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional  para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores,  Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas  e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1373 de 2010,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El presente decreto fija el  sistema salarial y prestacional para las  Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores,  Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas  Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2009,  la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados  públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el  artículo anterior, será la siguiente:    

CATEGORIA                    

ASIGNACION BASICA    MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

1.572.801   

Profesor Asistente                    

1.838.276   

Profesor Asociado                    

1.977.809   

Profesor Titular                    

2.129.739    

Artículo 3°. La remuneración mensual en tiempo  completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional  o expertos será de un millón ciento veinte mil ochocientos diez pesos  ($1.120.810) moneda corriente.    

Artículo 4°. La remuneración de los empleados  públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. En ningún caso la remuneración de  un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de  asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.    

Artículo 6°. A partir de la fecha de vigencia  del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará  la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva  del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Al personal de empleados públicos  docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos  para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Parágrafo. El personal de empleados públicos  docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo  de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince  (15) días calendario.    

Artículo 8°. Los docentes de las instituciones  de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar  los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente. para los  aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una  vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2009,  los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el  presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase  dictada:    

A.                    

Equivalente a Profesor Titular con título de    Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado                    

$18.506   

B.                    

Equivalente a Profesor asociado con título de    posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado.                    

$17,166   

C.                    

Equivalente a profesor asistente con título    de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado.                    

$15,928   

D.                    

Equivalente a profesor auxiliar con título de    postgrado a nivel de especialización                    

$13.081   

E.                    

Con título universitario o profesional                    

$10.359   

F.                    

Sin título universitario o profesional o    experto.                    

$6.993    

Artículo 10. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones  contraviniendo las prescripciones del presente decreto será responsable de los  valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga participación  mayoritaria el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 631 de 2008  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009, salvo lo dispuesto  en el artículo 6° del presente Decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate  Perdomo.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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