DECRETO 703 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 703 DE 2009    

(marzo 6)    

por el cual se dictan disposiciones en materia  salarial y prestacional para los empleados públicos  docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1370 de 2010,  artículo 10.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en  concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2009,  la remuneración mensual en tiempo completo por concepto de asignación básica y  gastos de representación, correspondiente a los empleados públicos docentes a  31 de diciembre de 2008, a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será incrementada en un  siete punto sesenta y siete por ciento (7.67%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 2°. De conformidad con lo establecido  en el Decreto 1279 de 2002,  la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los  puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.    

A partir del 1° de enero de 2009, fíjase el valor del punto para los empleados públicos  docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en nueve mil ciento treinta  pesos ($9.130) moneda corriente.    

A la remuneración mensual ajustada de acuerdo  con el porcentaje fijado en el artículo anterior se le restará el valor  resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de diciembre de 2008 por  el valor del punto de que trata el presente artículo y tal diferencia en pesos  se reconocerá y pagará como asignación adicional, la cual se considera parte de  la remuneración mensual para todos los efectos legales.    

Artículo 3°. La bonificación por servicios  prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a quienes se les  aplica el Decreto 1279 de 2002,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en  tiempo completo, cuando esta no sea superior a un millón ciento quince mil  seiscientos sesenta y tres pesos ($1.115.663) moneda corriente.    

Para los demás, la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  remuneración mensual del tiempo completo.    

Artículo 4°. Los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen  salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002,  continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional  que legalmente les corresponde.    

A partir del 1° de enero de 2009, estos  empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que  devengaban a 31 de diciembre de 2008 incrementada de acuerdo con el porcentaje  fijado y procedimiento señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 5°. Los empleados públicos  administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales  continuarán sujetos al régimen salarial que efectivamente se les reconoció y  pagó hasta el 31 de diciembre de 2008. El régimen de prestaciones sociales será  el aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

De conformidad con el Parágrafo 1° del  artículo 6° de la Ley 4ª de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los  reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de  sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2008, de  conformidad con el porcentaje fijado en el artículo 1° del presente decreto.    

Los Rectores Universitarios expedirán los  correspondientes actos administrativos antes del 30 de marzo de 2009 y deberán  remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al  Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días  siguientes a su expedición.    

Artículo 6°. La autoridad que dispusiere el  pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto,  será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19° de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 627 de 2008  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate  Perdomo.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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