DECRETO 701 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 701  DE 2009    

(marzo 6)    

por el cual se establece la remuneración de los  servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan  población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar,  básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.    

Nota: Derogado por  el Decreto 1368 de 2010,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. La asignación básica mensual de los  servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan  población indígena, en territorios indígenas en los niveles de preescolar,  básica y media, y que se vinculen en provisionalidad a partir del 1° de enero  de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995,  y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, es  la suma de ochocientos dos mil ochocientos catorce pesos ($802.814) m/cte.    

Parágrafo. La remuneración establecida en el  presente artículo se mantendrá hasta tanto el legislador expida el estatuto  especial para etnoeducadores indígenas, de conformidad con lo resuelto por la  Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007.    

Artículo 2°. Tipo de nombramiento. El nombramiento de los etnoeducadores que  atiendan población indígena en territorios indígenas deberá efectuarse en  provisionalidad hasta tanto se expida el estatuto de que trata el artículo  anterior. Cualquier nombramiento realizado en contravención de lo dispuesto por  el presente artículo carecerá de efectos legales.    

Artículo 3°. Etnoeducadores con vinculación previa. La asignación básica  mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos  docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los  niveles de preescolar, básica y media, y que se hubieran vinculado antes del 1°  de enero de 2009, será la que devengaban a 31 de diciembre de 2008,  incrementada en un siete punto sesenta y siete por ciento (7.67%).    

Artículo 4°. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1°  de enero de 2009, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población  indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media,  y que desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal superior, el 35%.    

b) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica  y media completos, el 30%.    

c) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa,  el 25%.    

d) Rector de institución educativa que tenga  sólo el nivel de educación media completo, el 30%.    

e) Coordinador de institución educativa, el  20%.    

f) Director de centro educativo rural, el 10%.    

Artículo 5°. Reconocimiento adicional por número de jornadas. Además de los  porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que  labore en una institución educativa que atienda población indígena en  territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada, percibirá un  reconocimiento adicional mensual, así:    

a) Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b) Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c) Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.    

d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y  cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Artículo 6°. Reconocimiento adicional por gestión. El rector que labora en  institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas,  y que durante el año 2009 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el  componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la  información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo  que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento  adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al  final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

El director rural que labora en institución  educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que  durante el año 2009 cumpla con el componente de permanencia y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación  respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá  un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual  que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este  artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos  educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo,  medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES  deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior;  y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría  superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado aplicado por  el ICFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año  inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES. El  componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de  que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo  laborado durante el año lectivo.    

Artículo 7°. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago  de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al  cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes  de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica  mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo  señalado en el presente Decreto.    

b) Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial  certificada.    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en  cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

d) La sola asignación de funciones o encargo  sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.  En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del  cargo no las devengue.    

e) En ningún caso la autoridad nominadora  podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en  el presente Decreto.    

Artículo 8°. Auxilio de transporte. El servidor público etnoeducador de  tiempo completo que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes  a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica  mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal  vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor  académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas  aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se  reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el  respectivo mes.    

Artículo 9°. Prima de alimentación. A partir del 1° de enero de 2009, fíjase  la prima de alimentación en la suma mensual de cuarenta mil cuatrocientos doce  pesos ($40.412), para el servidor público etnoeducador que desempeñe un cargo  docente y directivo docente a que se refiere el presente decreto, que devengue  hasta una asignación básica mensual de un millón doscientos treinta mil  novecientos once pesos ($1.230.911) m/cte y sólo por el tiempo en que devengue  hasta esta suma.    

No tendrá derecho a esta prima de alimentación  el docente o directivo docente que se encuentre en disfrute de vacaciones, en  uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  respectiva preste el servicio.    

Artículo 10. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de  sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director  rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas  semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte  de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes.  Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores  académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su  asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas extras  a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que  deberá permanecer en la institución y solamente    

para la atención de funciones propias de su  cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para  atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de  horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un  docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá  superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas  semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o  director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica,  licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes  temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá  lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio  correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal  expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en  consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá  autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente  o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 11. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2009 el valor de  la hora extra de sesenta (60) minutos es la suma de cinco mil trescientos  cincuenta y cuatro pesos ($5.354) m/cte.    

Artículo 12°. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas  extras asignadas a un etnoeducador docente o directivo docente-coordinador  procederá únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el director  rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación  de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles  del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 13. Prohibición de contratación de docentes. En virtud de lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002,  está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de  contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 14. Prohibición de modificar o adicionar las asignaciones salariales.  De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 15. Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de  una asignación. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público,    

ni percibir más de una asignación que provenga  del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 16. Prohibición de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios  educativos ni otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente  podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto,  ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional,  porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro  rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga los Decretos 625 y 2409 de 2008 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate  Perdomo.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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