DECRETO 700 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 700 DE 2009    

(marzo 6)    

por el cual se modifica la remuneración de los  servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en  los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 2277  de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el  sector educativo estatal.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1369 de 2010,  artículo 22.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1641 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la  asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional  Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al  servicio del Estado que se rigen por el Decreto ley 2277  de 1979, será la siguiente:    

Grado Escalafón                    

Asignación Básica Mensual   

A                    

565.526   

B                    

626.478   

1                    

702.094   

2                    

727.766   

3                    

772.300   

4                    

802.788   

5                    

853.423   

6                    

902.748   

7                    

1.010.284   

8                    

1.109.734   

9                    

1.229.354   

10                    

1.346.054   

11                    

1.537.004   

12                    

1.828.358   

13                    

2.023.854   

14                    

2.304.963    

Artículo 2°. Asignación básica mensual para educadores no escalafonados.  A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual para los  educadores estatales no escalafonados, nombrados en  propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la  entrada en vigencia del Decreto ley 1278  de 2002 es la siguiente, dependiendo del título acreditado para el  nombramiento:    

Título                    

Asignación básica   

Bachiller                    

519.570   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

693.064   

Profesional Universitario                    

846.864    

Artículo 3°. Asignación básica mensual de instructor de INEM o ITA.  A partir del 1° de enero de 2009, el instructor de INEM o ITA  que se encuentre escalafonado, devengará la  asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional  docente, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 1° del presente Decreto.    

El instructor no escalafonado  y vinculado antes del 1° de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación  básica mensual para 2009:    

Asignación básica mensual   

I, II y A                    

1.165.394   

III y B                    

1.002.012   

IV y C                    

943.326    

El instructor no escalafonado  y vinculado antes del 1° de enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero  de 2009 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de  2008, incrementada en un 7.67%.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

El instructor no escalafonado  y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que  corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 2° del  presente decreto.    

Artículo 4°. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1°  de enero de 2009, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se  enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal superior, el 35%.    

b) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica  y media completos, el 30%.    

c) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa,  el 25%.    

d) Rector de institución educativa que tenga  sólo el nivel de educación media completo, el 30%.    

e) Coordinador de institución educativa, el  20%.    

f) Director de centro educativo rural, el 10%.    

Artículo 5°. Reconocimiento adicional por número de jornadas. Además de los  porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore  en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un  reconocimiento adicional mensual, así:    

a) Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b) Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c) Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.    

d) Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Artículo 6°. Reconocimiento adicional por gestión. El rector que durante el  año 2009 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de  permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el  SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el  modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un  reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que  devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

El director rural que durante el año 2009  cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información  en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva  en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un  reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que  devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este  artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos  educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo,  medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al  año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se  encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del  examen de Estado aplicado por el ICFES deberán  mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente  anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES.  El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser  superior al tres por ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que  trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado  durante el año lectivo.    

Artículo 7°. Asignación adicional para supervisor o inspector nacional, director de  núcleo educativo y vicerrector. A partir del 1° de enero de 2009, quienes  antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el  grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo  1° del presente Decreto, así:    

a) Supervisor o inspector de educación, 40%    

b) Director de núcleo de desarrollo educativo,  35%    

c) Literal  modificado por el Decreto 1641 de 2009,  artículo 1º. Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%.    

Texto inicial del literal c).: “Vicerrector de  escuela normal superior o de INEM, 5%.”.    

d) Vicerrector académico de ITA, 20%.    

Parágrafo. El supervisor o inspector de  educación o el director de núcleo de desarrollo educativo, a quien se asigne  funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad con el artículo  39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.    

Artículo 8°. Asignación adicional para docentes de preescolar. El docente de  preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que  permanezca sin solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo,  percibirá adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la  asignación básica mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo  1° del presente decreto. Dicha asignación adicional dejará de percibirse al  cambiar de nivel educativo.    

Artículo 9°. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago  de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al  cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes  de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica  mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo  señalado en el presente Decreto.    

b) Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial  certificada.    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en  cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

d) La sola asignación de funciones o encargo  sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.  En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo  no los devengue.    

e) En ningún caso la autoridad nominadora  podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en  el presente Decreto.    

Artículo 10. Prima académica. Los Jefes de Departamento, profesores,  instructores de los INEM e ITA que a la fecha de  expedición del presente Decreto, venían recibiendo la prima académica de que  trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de Quinientos Pesos ($500.00)  M/CTE, mensuales.    

Artículo 11. Auxilio de movilización. A partir del 1° de enero de 2009, los  docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de  los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de veintitrés mil cincuenta pesos ($23.050) m/cte.    

El docente o directivo docente podrá recibir este  auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en  dichos establecimientos educativos.    

Artículo 12. Auxilio de transporte. El docente  y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto,  que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el  salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte  durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía  establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden  nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente  preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 13. Prima de alimentación. A partir del 1° de enero de 2009, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de  cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($40.412), m/cte  para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación  básica mensual de un millón doscientos treinta mil novecientos once pesos ($1.230.911)  m/cte sólo por el tiempo en que devengue hasta esta  suma.    

No tendrán derecho a esta prima de  alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio de cargo o  cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1°. La prima de alimentación de que  trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o  naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El personal docente o directivo docente cuya  asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de  1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores,  continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 14. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de  sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director  rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas  semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte  de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes.  Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores  académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su  asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas extras  a un directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias  que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones  propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no  procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de  horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un  docente de tiempo completo o a un directivo, docente – coordinador no podrá  superar diez (10) horas semanales en jornada diurna veinte (20) horas semanales  tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o  director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica,  licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes  temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá  lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio  correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuesta  expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en  consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá  autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente  o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 15. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2009 el valor de  la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación,  dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:    

a) Según el grado que los docentes acrediten  en el escalafón:    

Grado escalafón                    

Valor hora extra   

A, B, 1, 2, 3, 4 y 5                    

5.198   

6, 7 y 8                    

6.967   

9, 10 y 11                    

7.192   

12, 13 y 14                    

8.584    

b) Para docentes no escalafonados:    

Título                    

Valor hora extra   

Bachiller                    

5.198   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

5.198   

Profesional Universitario                    

6.967    

Artículo 16. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas  extras asignadas a un docente o directivo docente – coordinador procederán  únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el director  rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días  hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 17. Prohibición de contratación de  docentes. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002,  está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación  de docentes y directivos docentes.    

Artículo 18. Prohibición de modificar o adicionar las asignaciones salariales.  De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 19. Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de  una asignación. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Prohibición de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios  educativos u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente  podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto,  ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional,  porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro  rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación,  deroga los Decretos 626 y 1408 de 2008 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate  Perdomo.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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