DECRETO 695 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  695 DE 2007    

(marzo 7)    

por el cual se  ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo 179 de 2006 Cámara, 08  de 2006 Senado “por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del  artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos  numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de  Colombia ”.    

El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento  de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite  pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo  179 de 2006 Cámara, 08 de 2006 Senado, por medio del cual se  modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299  y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de  Colombia;    

Que el citado Proyecto de Acto  Legislativo fue presentado a consideración del ho­norable Congreso de la República por más de 10 Congresistas, habiendo  sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del  Senado;    

Que la publicación del Proyecto  con su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número  331 de 2006;    

Que la publicación de la ponencia  para primer debate en la Comisión Primera Constitucional  Permanente del Senado, se efectuó en la Gaceta del Congreso número  370 de 2006;    

Que, según consta en el  expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en primer debate, en la sesión de la Comisión  Primera Constitucional Permanente del Senado, llevada a cabo el 12 de  octubre de 2006;    

Que la ponencia para segundo  debate en el Senado se publicó en la Gaceta del Congreso número  473 de 2006;    

Que en sesión  Plenaria del Senado, efectuada el 7 de noviembre de 2006, se aprobó,  en segundo debate el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que la publicación de la ponencia  para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la  Cámara, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 562 de 2006;    

Que en sesión del 28 de noviembre  de 2006, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara, aprobó en  primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que la publicación de la ponencia  para segundo debate en la Cámara, se efectuó en la Gaceta del Congreso número  602 de 2006;    

Que según  consta en el expediente, la Cámara en sesión Plenaria del 12 de diciembre  de 2006, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo 179 de 2006  Cámara, 08 de 2006 Senado, por medio del cual se modifican los numerales 8 y  9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos  numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de  Colombia.    

“Texto aprobado en primera vuelta  al Proyecto de Acto Legislativo número 08 de 2006  Senado, 179 de 2006 Cámara, por  medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican  los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de  Colombia”.    

El Congreso de la República

  DECRETA:    

Artículo 1°. El numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política de  Colombia quedará así:    

8.Citar  y requerir a los ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos para que concurran a las sesiones.  Las citaciones deberán hacerse con una  anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En  caso de que los ministros,  superintendentes o directores de departamentos administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva  Cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los ministros,  superintendentes o directores administrativos deberán ser oídos en la sesión  para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las  sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá  extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día  de la sesión.    

Artículo 2°.  El numeral 9 del artículo 135 de la  Constitución Política de Colombia quedará  así:    

9.Proponer  moción de censura respecto de los ministros, superintendentes y directores de  departamentos administrativos por asuntos relacionados con funciones propias  del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de  la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla  por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara.  La votación se hará entre el tercero y el  décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su  aprobación requerirá el voto afir­mativo  de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una  vez aprobada, el funcionario quedará  separado de su cargo e inhabilitado para ocupar otro cargo durante el período institucional del nominador. Si fuere  rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que  la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya  promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a  lo previsto en este artículo.    

Artículo 3°. El artículo 299 de la Constitución Política de  Colombia quedará así:    

En cada departamento habrá una  corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea  departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de  31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio,  y podrá ejercer control político sobre la administración departa­mental.    

Artículo 4°. Adiciónese al  artículo 300 de la Constitución Política de  Colombia con estos numerales:    

13.  Citar  y requerir a los secretarios del despacho del gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones  deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que  los secretarios del despacho del gobernador no concurran, sin excusa  aceptada por la asamblea, esta podrá  proponer moción de censura. Los secretarios deberán ser oídos en la sesión para  la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones  poste­riores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a  asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la  sesión.    

14.  Proponer  moción de censura respecto de los secretarios de despacho del gober­nador por asuntos relacionados con funciones  propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá  ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la  asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la  terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su  aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez  aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo e inhabilitado  para ocupar otro cargo en la administración  departamental durante el período institucional del nominador. Si fuere  rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la  motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya  promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a  lo previsto en este artículo.    

Artículo 5°. El artículo 312 de la Constitución Política de  Colombia quedará así:    

En cada municipio habrá una  corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal,  integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la  ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la  admi­nistración municipal.    

La ley determinará las calidades,  inhabilidades, e incompatibilidades de los con­cejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los  concejales no tendrán la  calidad de empleados públicos.    

La ley podrá  determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia  a sesiones. Su  aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.    

Artículo 6°. Adiciónese al artículo 313 de la Constitución Política de  Colombia con estos numerales:    

11. En las capitales de los departamentos y los municipios  con población mayor de cincuenta mil habitantes, citar y requerir a los  secretarios del despacho del alcalde para  que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una  anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario  escrito. En caso de que los secretarios no  concurran, sin excusa aceptada por el concejo distrital o municipal, este  podrá proponer moción de censura. Los  secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las  sesiones posteriorespor decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a  asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la  sesión.    

Los concejos de los demás municipios,  podrán citar y requerir a los secretarios del despacho del  alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse  con una anticipación no menor de cinco (5)  días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el  concej o distrital o municipal,  cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente.  Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de  los miembros que integran la corporación.    

12. Proponer moción de censura  respecto de los secretarios del despacho del alcal­de por asuntos relacionados con  funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones  del concejo distrital o municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen  el concejo distrital o municipal. La votación se hará entre el tercero y  el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del  funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos  terceras partes de los miembros que integran  la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su  cargo e inhabilitado para ocupar otro cargo en la administración distrital o  municipal durante el período institucional  del nominador. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la  misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido  moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo  previsto en este artículo.    

Artículo 7°. El presente acto legislativo rige a partir de  su promulgación. Publíquese.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *