DECRETO 694 DE 2007

Decretos 2007

DECRETOS  694 DE 2007    

(marzo 7)    

por el cual se  ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo 054 de 2006 Cámara, 16 de  2006 Senado, “por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y  313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones ”.    

El Presidente de la República de Colombia, en  cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite  pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo  054 de 2006 Cámara, 16 de 2006 Senado, por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y  313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras  disposiciones;    

Que el citado  Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del honorable  Congreso de la República por más de 10 Congresistas, habiendo sido repartido  a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara;    

Que la publicación del Proyecto con su exposición de  motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 280 de 2006;    

Que la publicación de la ponencia  para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la  Cámara, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 391 de 2006;    

Que en sesiones del 4 y 10 de  octubre de 2006, la Comisión Primera Constitucional  Permanente de la Cámara, aprobó en primer debate, el Proyecto de Acto  Legislativo;    

Que la publicación de la ponencia para segundo debate  en la Cámara, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 472 de  2006;    

Que según  consta en el expediente, la Cámara en sesión Plenaria del 31 de octubre  de 2006, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que la publicación de la ponencia  para primer debate en la Comisión Primera Constitucional  Permanente del Senado, se efectuó en la Gaceta del Congreso número  574 de 2006;    

Que, según  consta en el expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado  en primer debate, en la sesión de la  Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, llevada a cabo el  5 de diciembre de 2006;    

Que la ponencia para segundo debate en el Senado se  publicó en la Gaceta del Congreso número 649 de 2006;    

Que en sesión Plenaria del  Senado, efectuada el 14 de diciembre de 2006, se aprobó,  en segundo debate el Proyecto de Acto Legislativo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la  publicación del Proyecto de Acto Legislativo 054 de 2006 Cámara, 16 de 2006  Senado, por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia  y se dictan otras disposiciones.    

por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y  313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia DECRETA:    

Artículo 1°. El numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política  quedará así:    

“9. Proponer  moción de censura respecto de los Ministros, Jefes de Departamento  Administrativo, Presidentes, Gerentes o  Directores de Instituciones del orden nacional, por asuntos relacionados  con las funciones propias del cargo, o por desatención a losrequerimientos y  citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo  menos la décima parte de los miembros que  componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y décimo  día del siguiente a la terminación  del debate, con audiencia de los funcionarios respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los  integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el funcionario quedará  separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la  misma materia a menos que la motiven hechos nuevos”.    

Artículo 2°. El inciso 1° del  artículo 299 de la Constitución Política  quedará así:    

“En cada  Departamento habrá una Corporación político administrativa de elección  popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por  no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de  autonomía administrativa y presupuesto propio”.    

Artículo 3°. El artículo 300 de la Constitución Política  quedará así:    

“Artículo 300. Corresponde a las  Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:    

1.Reglamentar  el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del  Departamento.    

2.Expedir las disposiciones relacionadas con la  planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero  y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las  obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de  frontera.    

3.Adoptar  de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y  los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se  consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.    

4.Decretar,  de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento  de las funciones departamentales.    

5.Expedir  las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de  rentas y gastos.    

6.Con  sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios,  segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.    

7.Determinar la estructura de laAdministración  Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus  distintas categorías de empleo; crear  los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales  del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.    

8.Dictar  normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.    

9.Autorizar  al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos,  enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que  corresponden a las Asambleas Departamentales.    

10.  Regular,  en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los  términos que determina la ley.    

11.  Solicitar  informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del  Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y  Directores de Institutos Descentralizados del orden departamental.    

12.  Proponer  moción de censura respecto de los secretarios de gabinete, Jefes de  Departamento Administrativo, Presidentes, Gerentes o Directores de  Instituciones descentralizadas del orden  departamental, por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o por desatención a los  requerimientos y citaciones de la Asamblea Departamental. La moción de  censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima  parte de los miembros que componen la Asamblea. La votación se hará entre el  tercero y décimo día del siguiente a la terminación del debate, con audiencia  de los funcionarios respectivos. Su aprobación requerirá mayoría especial, es decir, la conformada por las tres cuartas  partes de los miembros o integrantes de la Asamblea Departamental. Una  vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada,  no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos  nuevos.    

13.  Cumplir  las demás funciones que le asignen la Constitución y la ley.    

Los planes y programas de desarrollo  de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas  municipales, regionales y nacionales.    

Las ordenanzas a que se refieren  los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes  departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los  traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del  Gobernador”.    

Artículo 4°. El inciso 1° del  artículo 312 de la Constitución Política  quedará así:    

“En cada municipio habrá una  corporación político administrativa elegida popularmente para períodos de  cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de  siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la  población respectiva”.    

Artículo 5°. El artículo 313 de la Constitución Política  quedará así: “Artículo 313. Corresponde a los concejos:    

1.Reglamentar  las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.    

2.Adoptar los  correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras  públicas.    

3.Autorizar  al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de  las que corresponden al Concejo.    

4.Votar de  conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.    

5.Dictar las  normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas  y gastos.    

6.Determinar  la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración  correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y  empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de  sociedades de economía mixta.    

7.Reglamentar  los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la  construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.    

8.Elegir  Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que esta  determine.    

9.Dictar las  normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio  ecológico y cultural del municipio.    

10.  Ejercer  función de control a la administración municipal. Con tal fin podrá solicitar  informes sobre el ejercicio de sus funciones a los secretarios de gabinete, presidentes, gerentes o directores de  instituciones descentralizadas del orden municipal, al personero  municipal o distrital y al contralor municipal o distrital.    

11.  Proponer  moción de censura respecto de los secretarios de gabinete, Jefes de  Departamento Administrativo, Presidentes, Gerentes o Directores de  Instituciones descentralizadas del orden municipal o distrital, por asuntos  relacionados con las funciones propias del cargo, o por desatención a los  requerimientos y citaciones del Concejo Municipal o Distrital. La moción de  censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima  parte de los miembros que componen el Concejo. La votación se hará entre el  tercero y décimo día del siguiente a la terminación del debate, con audiencia de los funcionarios respectivos. Su aprobación  requerirá mayoría especial, es decir, la conformada por las tres cuartas  partes de los miembros o integrantes del  Concejo. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si  fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que  la motiven hechos nuevos.    

12.  Las  demás que la Constitución y la ley le asignen”.    

Artículo 6°.  El presente acto legislativo rige a partir de su publicación en el  Diario Oficial y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 15  del Decreto ley 1421  de 1993.    

Publíquese.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

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