DECRETO 690 DE 2007
(marzo 7
por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en la sociedad C.I. Promotora Bananera S.A. C.I. Proban S.A.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público es propietaria de ciento tres mil setecientas sesenta y cuatro (103.764) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por la sociedad C.I. Promotora Bananera S.A. – C.I. Proban S.A., equivalentes al veintitrés punto ocho dos tres nueve cuatro cuatro siete uno por ciento (23.82394471 %) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;
Que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2590 de 2003, adicionado por el Decreto 4380 de 2004 y en desarrollo del Convenio Interadministrativo suscrito el 4 de febrero de 2005 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, modificado por el Otrosí número 1 suscrito el 5 de septiembre de 2005, este último actúa en calidad de mandatario de ese Ministerio para realizar directamente o a través de terceros las actividades que resulten necesarias para enajenar la participación accionaria de que trata el anterior considerando;
Que el presente decreto tiene por objeto aprobar el programa de enajenación de las acciones que posee la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en C.I Promotora Bananera S.A. – C.I. Proban S.A., las cuales equivalen al veintitrés punto ocho dos tres nueve cuatro cuatro siete uno por ciento (23.82394471%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;
Que el programa de enajenación contenido en el presente decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, a través de instituciones idóneas privadas contratadas para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio de venta de las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;
Que del diseño del programa de enajenación a que hace referencia el presente decreto se envió copia a la Defensoría del Pueblo el 25 de mayo de 2006 con número de radicado 14664, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;
Que el Consejo de Ministros, en sesión del día 14 de agosto de 2006 emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación, conforme con lo establecido en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;
Que el programa de enajenación, cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo de Ministros y fue remitido al señor Presidente de la República para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;
Que el artículo 2° de la Ley 226 de 1995 establece que la Ley 80 de 1993 no es aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;
Que con el objeto de garantizar la efectiva democratización de la propiedad accionaria estatal y evitar la concentración de la misma, en el diseño del programa de enajenación se adoptaron medidas de tipo administrativo que tienen su fundamento en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional;
Que con fundamento en las anteriores consideraciones,
DECRETA:
Artículo 1°. Contenido del Programa de Enajenación. Apruébase el Programa de Enajenación (en adelante el “Programa de Enajenación” o el “Programa”), contenido en los artículos siguientes del presente decreto, en el cual se establecen las reglas conforme a las cuales se enajenarán las ciento tres mil setecientas sesenta y cuatro (103.764) acciones ordinarias (en adelante y para todos los efectos las “Acciones”) que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en C.I Promotora Bananera S.A. – C.I. Proban S.A. (en adelante y para todos los efectos “Proban”), equivalentes al veintitrés punto ocho dos tres nueve cuatro cuatro siete uno por ciento (23,82394471%) del total de las acciones en circulación de la mencionada sociedad comercial.
Artículo 2°. Enajenación de las acciones. La enajenación de las acciones de que trata el presente decreto, será efectuada de conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en las normas contenidas en el Programa de Enajenación y en las disposiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para cada una de las Etapas, de conformidad con el artículo 17 del presente decreto.
Parágrafo 1°. La enajenación de que trata el presente decreto será efectuada por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, (en adelante el “IFI, en Liquidación”) en su calidad de mandatario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con el Convenio Interadministrativo de Mandato suscrito el día 4 de febrero de 2005 modificado por el Otrosí número 1 suscrito el 5 de septiembre de 2005.
Parágrafo 2°. Siempre que en el presente decreto se haga referencia al IFI, en Liquidación, se entenderá que este actúa en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3°. Etapas del Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:
a) Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa (en adelante la “Primera Etapa”) se hará oferta pública, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, a precio fijo de la totalidad de las acciones a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los artículos 3° de la Ley 226 de 1995 y 16 de la Ley 789 de 2002 (quienes para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los “Destinatarios de las Condiciones Especiales”). Son destinatarios de las condiciones especiales en forma exclusiva:
i) Los trabajadores activos y pensionados de Proban;
ii) Los trabajadores activos y pensionados de la sociedad Tropical Marketing Associated con domicilio en la ciudad de Bruselas – Bélgica;
iii) Los trabajadores activos y pensionados de la sociedad Proban Internacional Co. con domicilio en los Estados Unidos de América;
iv) Los ex trabajadores de Proban, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;
v) Los ex trabajadores de la sociedad Tropical Marketing Associated con domicilio en la ciudad de Bruselas, Bélgica, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;
vi) Los ex trabajadores de la sociedad Proban Internacional Co. con domicilio en los Estados Unidos de América, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;
vii) Las asociaciones de empleados o ex empleados de Proban;
viii) Los sindicatos de trabajadores;
ix) Las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores;
x) Los fondos de empleados;
xi) Los fondos mutuos de inversión;
xii) Los fondos de cesantías y de pensiones;
xiii) Las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa, y
xiv) Las Cajas de Compensación Familiar.
La Primera Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de las acciones en el libro de registro de acciones de Proban a favor de cada uno de los destinatarios de las condiciones especiales que resulten adjudicatarios de las acciones, o en el evento en que la misma se declare desierta por parte del IFI, en Liquidación, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia, en el evento en que la enajenación se realice por su conducto;
b) Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa (en adelante la “Segunda Etapa”) se hará invitación, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal para participar en el capital social de Proban y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto y en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación para el efecto, con el fin de que presenten oferta de compra respecto de la totalidad de las acciones que no sean adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales en la Primera Etapa.
La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de las acciones en el libro de registro de accionistas de Proban a favor de quien resulte adjudicatario, o en el evento en que la misma se declare desierta por parte del IFI, en Liquidación, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia, en el evento en que la enajenación se realice por su conducto;
Artículo 4°. Procedimiento de enajenación en la Primera Etapa. Las acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones Especiales a través de oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o, a través de un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el efecto establezca el IFI, en Liquidación. La oferta pública tendrá una vigencia de dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta, previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.
Parágrafo. Para que se de inicio a la Primera Etapa, deberá publicarse por lo menos un aviso en un diario de amplia circulación, en el cual se haga pública la oferta de venta de acciones a los Destinatarios de las Condiciones Especiales.
Artículo 5°. Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las acciones. Con el objeto de que los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las acciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes condiciones especiales:
a) Se les ofrecerá, en primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las acciones; la oferta pública tendrá una vigencia de dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de oferta de que trata el artículo 4° del presente decreto;
b) Las acciones se ofrecerán a un precio fijo por acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a ciento treinta mil pesos ($130.000.00);
c) El precio fijo se mantendrá vigente durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones. En caso contrario o transcurrido el plazo de la oferta, el Gobierno Nacional podrá ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 226 de 1995;
d) La oferta pública solo se realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones, de acuerdo con las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el artículo 6° del presente decreto;
e) Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto 1171 de 1996.
Parágrafo. En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa establecerá los plazos y mecanismos para que los Destinatarios de Condiciones Especiales que hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción, manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas condiciones o, en caso contrario, se retiren del mismo.
Artículo 6°. Crédito para los Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar a los Destinatarios de Condiciones Especiales el acceso a la propiedad, las acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Etapa una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto.
Los créditos se otorgarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:
a) Plazo total de amortización: No será inferior a cinco (5) años;
b) Tasa máxima de intereses remuneratorios: La tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente al momento del otorgamiento del crédito;
c) Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital;
d) Garantía: Serán admisibles como garantías aquellas que cada entidad financiera otorgante considere satisfactorias, incluyendo las garantías que se constituyan sobre las acciones que se adquieran con el producto del crédito.
Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, la aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Deberá acompañar copia de:
i) La declaración de renta correspondiente al año gravable de 2006 para aquellos que estén obligados a presentar declaración, o
ii) El certificado de ingresos y retenciones del año 2006 para los no obligados a declarar. En el evento en que la aceptación se presente con antelación a la fecha en que se deba presentar la respectiva declaración de renta, se podrá presentar la correspondiente al año 2005.
Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en Proban deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida por un representante legal de dicha sociedad, en que conste su remuneración anual a la fecha de expedición del presente decreto;
b) No podrán adquirir acciones por un monto superior a:
i) Dos (2) veces su patrimonio líquido a diciembre 31 del año 2005 o de 2006, según sea el caso, ni
ii) Por un valor que supere cinco (5) veces sus ingresos anuales y, para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual y, en todo caso,
iii) No podrán adquirir más de un mil trescientas seis (1.306) acciones.
Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites, se tomará:
a) El patrimonio líquido y los ingresos que figuren en la declaración de renta del año 2005 o de 2006, según sea el caso;
b) Los ingresos que figuren en el certificado de ingresos y retenciones del año 2006 para los no obligados a declarar, o
c) La remuneración anual certificada de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo, vigente a la fecha de expedición del presente decreto.
Para efectos del presente literal, el término “patrimonio líquido” corresponde al indicado en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha;
c) Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en el literal anterior, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en el literal b) del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 12 del presente decreto;
d) Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de:
i) No negociar las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del IFI, en Liquidación;
ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del IFI, en Liquidación, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las acciones;
iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del IFI, en Liquidación;
iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte del IFI, en Liquidación, y
v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
Para efectos del presente decreto, el término “Beneficiario Real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen;
e) Deberán acompañar los demás documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa;
f) En todo caso, al aceptar la oferta las personas naturales Destinatarias de Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad de juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.
Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estarán sujetas a las siguientes reglas:
a) Las asociaciones de empleados o ex empleados de Proban, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de:
i) Los estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2006, y
ii) La declaración de renta correspondiente al año gravable de 2005 o de 2006, según sea el caso, siempre y cuando esté obligado legalmente a presentarla;
b) Los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas de compensación familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a diciembre 31 de 2006, debidamente certificada;
c) Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, solo podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades, sin superar en todo caso la regla de que trata el siguiente literal. Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se certifique:
i) Los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y
ii) Que el monto de las acciones que se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra.
Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como administrador del respectivo fondo y por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia;
d) Adicional a la regla de adquisición de acciones a que se refiere el literal anterior, los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán presentar aceptación de compra de acciones por un monto:
i) Que sumado su valor exceda de dos (2) veces el valor del patrimonio ajustado que figure en:
a) La declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso, o
b) En los estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2006, cuando no esté obligada a presentar declaración de renta o de ingresos y patrimonio y, en todo caso;
ii) No podrán adquirir más de un mil trescientas seis (1.306) acciones. Para efectos del presente decreto, se entenderá por “patrimonio ajustado” el resultado de restarle a los activos totales los pasivos totales y el superávit por valorización.
Entiéndase como superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio;
e) Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en los literales c) y d) anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos literales, sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 12 del presente decreto;
f) Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, junto con su aceptación de compra, adjunte una manifestación expresa de su voluntad irrevocable de:
i) No negociar las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del IFI, en Liquidación;
ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte del IFI, en Liquidación, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las mismas;
iii) No dar en pago o enajenar de cualquier forma las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del IFI, en Liquidación;
iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6 del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte del IFI, en Liquidación, y
v) aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa;
g) En todo caso, al aceptar la oferta los aceptantes diferentes a personas naturales, Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.
Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el literal d) del artículo 7° o en el literal f) del artículo 8° del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:
i) El del precio de adquisición por acción;
ii) El del precio por acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de ella se deriven, y
iii) El precio que reciba el IFI, en Liquidación por Acción en la Segunda Etapa, Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el día en que se efectúe el pago de la multa. Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y dicho resultado se aplicará a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los siguientes porcentajes:
a) Del ciento por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su adjudicación;
b) Del setenta y cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y un (1) día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;
c) Del cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o
d) Del veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y (1) un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su adjudicación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público está exclusivamente facultado para imponer las multas y exigir su pago; en consecuencia, será el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien expedirá, cuando sea el caso, el correspondiente acto adminis- trativo que estará sujeto a los recursos de ley, el cual será elaborado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El valor que se recaude por concepto de las multas corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual tales valores deberán ser consignados a su favor. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el evento en que el IFI, en Liquidación determine que una adquisición de acciones en la Primera Etapa se haya realizado en contravención de las disposiciones de este Programa de Enajenación, el negocio será ineficaz.
Artículo 10. Pignoración de acciones. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de que tratan los artículos 7°, 8° y 9° del presente decreto y todas aquellas otras que surjan a cargo de cada uno de los aceptantes que resulten adjudicatarios de las acciones que se ofrecen en venta, estos deberán pignorar en primer grado sus acciones a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual suscribirán un contrato de prenda abierta sin tenencia.
Parágrafo 1°. Cuando sobre las acciones se constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra de dichas acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de segundo grado. La prenda constituida para respaldar las obligaciones contraídas con dichas entidades financieras podrá afectar la totalidad o solo una parte de las acciones cuyo precio se financia; en este último caso, el aceptante adjudicatario deberá constituir prenda abierta sin tenencia de primer grado en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las acciones que no hayan sido pignoradas y de segundo grado sobre aquellas que se hubieren otorgado en garantía en favor de dichas entidades financieras.
Parágrafo 2°. La prenda de las acciones conferirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de cualquier incumplimiento por parte del accionista prendario, o en el evento de que alguna autoridad decrete una medida cautelar sobre las mismas.
Artículo 11. Plazo para el pago del precio y titularidad de los recursos obtenidos. El precio de venta de las acciones adjudicadas en desarrollo de la Primera Etapa se deberá pagar dentro del plazo que para el efecto se establezca en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación, o en el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, en caso que la venta se efectúe por su conducto.
Los recursos que se obtengan con ocasión de la venta de las acciones tanto en la Primera como en la Segunda Etapa, serán de propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. Adjudicación de las aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo en una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:
a) Si el total de acciones sobre el cual se presenta aceptación a la oferta es inferior o igual a la cantidad de acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de acciones igual a la demandada;
b) Si el total de acciones sobre el cual se presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de acciones ofrecidas, la adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente proporcional a las cantidades demandadas. En este evento, sólo se tendrán en cuenta para el prorrateo las aceptaciones que hayan admitido reducción de la cantidad de acciones demandadas o aquellas en las cuales se haya guardado silencio acerca de si se admite o no tal reducción;
c) Si antes de efectuar la adjudicación se establece la existencia de acciones sobrantes sin adjudicar resultantes de las fracciones, estas acciones serán adjudicadas al aceptante al cual se le hubiere adjudicado el menor número de acciones.
Para todos los efectos, debe entenderse como acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones que sean válidas, por cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa y cuya cantidad se ajuste a las reglas establecidas para tales efectos.
Parágrafo 1°. Con base en el estudio y evaluación de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de las Condiciones Especiales, se podrán rechazar aquellas en las cuales:
i) Los documentos presentados por los Destinatarios de las Condiciones Especiales no cumplan con estricto rigor las condiciones establecidas en el presente Programa de Enajenación y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa; o
ii) La aceptación se presente por fuera del plazo de la oferta pública; o
iii) El aceptante no tenga la calidad de Destinatario de las Condiciones Especiales; o
iv) La información solicitada para subsanar o aclarar la aceptación no sea suministrada oportunamente.
Parágrafo 2°. Las declaraciones formuladas en el documento de aceptación de compra de acciones por parte de los Destinatarios de las Condiciones Especiales, podrán ser verificadas por parte del IFI, en Liquidación, incluso con posterioridad a la adjudicación de las acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra.
Las falsedades, inexactitudes, o cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de acciones previstas en los artículos 7°, 8° o 9° del presente decreto, o convertir en bene- ficiarios reales de las acciones, o de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo 9° del presente Decreto, a la imposición de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. Procedimiento de Enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo de la Segunda Etapa se invitará públicamente a los interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa a participar en el proceso de enajenación de la totalidad de las acciones que no sean adjudicadas en la Primera Etapa, mediante la presentación de ofertas de compra.
La Segunda Etapa se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores de Colombia, este se realizará de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa se determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación de las acciones.
Artículo 14. Adjudicación de las acciones en la Segunda Etapa. La adjudicación de las acciones en la Segunda Etapa se llevará a cabo mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:
i) Amplia publicidad y libre concurrencia;
ii) Transparencia y objetividad del proceso de adjudicación, y
iii) Mecanismos que optimicen el precio de las acciones a través de martillos.
Artículo 15. Precio y pago de las acciones en la Segunda Etapa. Las acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Las acciones tendrán un precio mínimo en moneda legal colombiana, cada una equivalente a ciento treinta mil pesos ($130.000.00) incrementado en un dos por ciento (2%);
b) Las acciones serán pagaderas en pesos corrientes;
c) El precio de venta de las acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los reglamentos e instructivos de la Bolsa de Valores de Colombia, en el caso que la venta se efectúe por su conducto o, en el plazo que se determine en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.
Artículo 16. Garantías. Quienes deseen adquirir las acciones, bien sea en la Primera o en la Segunda Etapa, deberán constituir las garantías que se establezcan en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación o las que determine el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, en el evento en que la enajenación se haga por su conducto
Artículo 17. Reglamentos de enajenación y adjudicación. Los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para cada una de las etapas del Programa de Enajenación o los instructivos operativos si la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores de Colombia, contendrán, según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes:
i) Las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades correspondientes a la oferta pública de venta de las acciones y al desarrollo del proceso de enajenación;
ii) Las condiciones especiales de que trata el artículo 5° del presente decreto;
iii) Las reglas aplicables para la presentación de aceptaciones de compra y la recepción de ofertas;
iv) La forma de acreditar los requisitos que se establezcan;
v) El monto y la calidad de las garantías de seriedad de las aceptaciones y ofertas;
vi) El precio y la forma de pago;
vii) Los instrumentos que incentiven la participación de inversionistas interesados en adquirir las acciones;
viii) Las reglas correspondientes a la adjudicación de las acciones y, en general;
ix) Todos los aspectos que se requieran para desarrollar el Programa de Enajenación de que trata el presente decreto.
Parágrafo. Los reglamentos de enajenación y adjudicación para la Primera y Segunda Etapa, serán expedidos por el IFI, en Liquidación y podrán ser modificados o aclarados mediante adendos que expida el mismo IFI, en Liquidación.
En caso que la enajenación se realice a través de la Bolsa de Valores de Colombia, los reglamentos o instructivos operativos aplicables serán los de esa entidad y el aviso y los instructivos operativos se harán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el IFI, en Liquidación.
Artículo 18. Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la adquisición de las acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la citada ley. Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.
Artículo 19. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar posturas para la adquisición de las acciones deberán acreditar a satisfacción del IFI, en Liquidación, conforme con los reglamentos que se expidan según sea el caso, la fuente de los recursos para el pago del precio de las acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para adquirir las acciones. En caso de que la enajenación de las acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, los comisionistas de bolsa deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas y lavado de activos.
Artículo 20. Responsable de las ofertas. Sin perjuicio de la garantía de las ofertas de compra que el IFI, en Liquidación exigirá al momento de presentación de las mismas, cuando las acciones se ofrezcan a través de la Bolsa de Valores de Colombia, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante el IFI, en Liquidación y ante la propia Bolsa de Valores de Colombia por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente decreto. Las sociedades comisionistas, además de verificar el cumplimiento de lo previsto en los literales a), b) y c) del artículo 7°, y de los literales a) y b) del artículo 8° del presente decreto, deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de Colombia, entidad que deberá conservar la documentación relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de compra y la observancia de las normas del Código de Comercio.
Artículo 21. Vigencia del Programa de Enajenación. La vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto será de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.