DECRETO 690 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 690 DE 2007    

(marzo 7    

por  el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación Ministerio  de Hacienda y Crédito Público posee en la sociedad C.I. Promotora Bananera S.A.  C.I. Proban S.A.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que la Nación-Ministerio de Hacienda  y Crédito Público es propietaria de ciento tres mil setecientas sesenta y  cuatro (103.764) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas  por la sociedad C.I. Promotora Bananera S.A. – C.I. Proban S.A., equivalentes  al veintitrés punto ocho dos tres nueve cuatro cuatro siete uno por ciento (23.82394471  %) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;    

Que en virtud de lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 18 del Decreto 2590 de 2003,  adicionado por el Decreto 4380 de 2004  y en desarrollo del Convenio Interadministrativo suscrito el 4 de febrero de  2005 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, modificado por el Otrosí número 1  suscrito el 5 de septiembre de 2005, este último actúa en calidad de mandatario  de ese Ministerio para realizar directamente o a través de terceros las  actividades que resulten necesarias para enajenar la participación accionaria  de que trata el anterior considerando;    

Que el presente decreto tiene por  objeto aprobar el programa de enajenación de las acciones que posee la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en C.I Promotora Bananera S.A. – C.I.  Proban S.A., las cuales equivalen al veintitrés punto ocho dos tres nueve  cuatro cuatro siete uno por ciento (23.82394471%) del capital suscrito y pagado  de esa sociedad;    

Que el programa de enajenación  contenido en el presente decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, a  través de instituciones idóneas privadas contratadas para el efecto, programa  que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio  de venta de las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del programa de  enajenación a que hace referencia el presente decreto se envió copia a la  Defensoría del Pueblo el 25 de mayo de 2006 con número de radicado 14664, en  cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que el Consejo de Ministros, en  sesión del día 14 de agosto de 2006 emitió concepto favorable sobre el programa  de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación,  conforme con lo establecido en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;    

Que el programa de enajenación,  cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo de Ministros y fue  remitido al señor Presidente de la República para su aprobación, de acuerdo con  las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;    

Que el artículo 2° de la Ley 226 de 1995  establece que la Ley 80 de 1993 no es aplicable  a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;    

Que con el objeto de garantizar la  efectiva democratización de la propiedad accionaria estatal y evitar la  concentración de la misma, en el diseño del programa de enajenación se  adoptaron medidas de tipo administrativo que tienen su fundamento en diversos pronunciamientos  del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional;    

Que con fundamento en las anteriores  consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Contenido del Programa de  Enajenación. Apruébase  el Programa de Enajenación (en adelante el “Programa de Enajenación” o el  “Programa”), contenido en los artículos siguientes del presente decreto, en el  cual se establecen las reglas conforme a las cuales se enajenarán las ciento  tres mil setecientas sesenta y cuatro (103.764) acciones ordinarias (en  adelante y para todos los efectos las “Acciones”) que la Nación -Ministerio de  Hacienda y Crédito Público posee en C.I Promotora Bananera S.A. – C.I. Proban  S.A. (en adelante y para todos los efectos “Proban”), equivalentes al  veintitrés punto ocho dos tres nueve cuatro cuatro siete uno por ciento  (23,82394471%) del total de las acciones en circulación de la mencionada  sociedad comercial.    

Artículo 2°. Enajenación de las acciones. La enajenación de las acciones de  que trata el presente decreto, será efectuada de conformidad con las reglas,  condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en  las normas contenidas en el Programa de Enajenación y en las disposiciones  establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para  cada una de las Etapas, de conformidad con el artículo 17 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La enajenación de que  trata el presente decreto será efectuada por el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación, (en adelante el “IFI, en Liquidación”) en su  calidad de mandatario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme  con el Convenio Interadministrativo de Mandato suscrito el día 4 de febrero de  2005 modificado por el Otrosí número 1 suscrito el 5 de septiembre de 2005.    

Parágrafo 2°. Siempre que en el  presente decreto se haga referencia al IFI, en Liquidación, se entenderá que  este actúa en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 3°. Etapas del Programa de  Enajenación. El  Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:    

a) Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa (en adelante la  “Primera Etapa”) se hará oferta pública, en condiciones de amplia publicidad y  libre concurrencia, a precio fijo de la totalidad de las acciones a los  destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los artículos 3° de  la Ley 226 de 1995 y 16  de la Ley 789 de 2002  (quienes para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los “Destinatarios  de las Condiciones Especiales”). Son destinatarios de las condiciones especiales  en forma exclusiva:    

i) Los trabajadores activos y  pensionados de Proban;    

ii) Los trabajadores activos y  pensionados de la sociedad Tropical Marketing Associated con domicilio en la  ciudad de Bruselas – Bélgica;    

iii) Los trabajadores activos y  pensionados de la sociedad Proban Internacional Co. con domicilio en los  Estados Unidos de América;    

iv) Los ex trabajadores de Proban,  siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del  patrono;    

v) Los ex trabajadores de la  sociedad Tropical Marketing Associated con domicilio en la ciudad de Bruselas,  Bélgica, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte  del patrono;    

vi) Los ex trabajadores de la  sociedad Proban Internacional Co. con domicilio en los Estados Unidos de  América, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte  del patrono;    

vii) Las asociaciones de empleados o  ex empleados de Proban;    

viii) Los sindicatos de  trabajadores;    

ix) Las federaciones de sindicatos  de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores;    

x) Los fondos de empleados;    

xi) Los fondos mutuos de inversión;    

xii) Los fondos de cesantías y de  pensiones;    

xiii) Las entidades cooperativas  definidas por la legislación cooperativa, y    

xiv) Las Cajas de Compensación  Familiar.    

La Primera Etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca el registro de las acciones en el  libro de registro de acciones de Proban a favor de cada uno de los destinatarios  de las condiciones especiales que resulten adjudicatarios de las acciones, o en  el evento en que la misma se declare desierta por parte del IFI, en  Liquidación, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia, en el evento en  que la enajenación se realice por su conducto;    

b) Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa (en adelante la  “Segunda Etapa”) se hará invitación, en condiciones de amplia publicidad y  libre concurrencia, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o  extranjeras, con capacidad legal para participar en el capital social de Proban  y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto y en el  Reglamento de Enajenación y Adjudicación para el efecto, con el fin de que  presenten oferta de compra respecto de la totalidad de las acciones que no sean  adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales en la Primera  Etapa.    

La Segunda Etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca el registro de las acciones en el  libro de registro de accionistas de Proban a favor de quien resulte  adjudicatario, o en el evento en que la misma se declare desierta por parte del  IFI, en Liquidación, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia, en el  evento en que la enajenación se realice por su conducto;    

Artículo 4°. Procedimiento de enajenación  en la Primera Etapa. Las acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones  Especiales a través de oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo  por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o, a través de un mecanismo  de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el efecto establezca el  IFI, en Liquidación. La oferta pública tendrá una vigencia de dos (2) meses  contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta,  previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, y las  demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.    

Parágrafo. Para que se de inicio a  la Primera Etapa, deberá publicarse por lo menos un aviso en un diario de  amplia circulación, en el cual se haga pública la oferta de venta de acciones a  los Destinatarios de las Condiciones Especiales.    

Artículo 5°. Condiciones especiales de  acceso a la propiedad de las acciones. Con el objeto de que los Destinatarios de las  Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las acciones, en  concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, se  establecen las siguientes condiciones especiales:    

a) Se les ofrecerá, en primer lugar  y de manera exclusiva, la totalidad de las acciones; la oferta pública tendrá  una vigencia de dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente al día  en que se produzca la publicación del aviso de oferta de que trata el artículo  4° del presente decreto;    

b) Las acciones se ofrecerán a un  precio fijo por acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a  ciento treinta mil pesos ($130.000.00);    

c) El precio fijo se mantendrá  vigente durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten  interrupciones. En caso contrario o transcurrido el plazo de la oferta, el  Gobierno Nacional podrá ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual  tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 226 de 1995;    

d) La oferta pública solo se  realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de  crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones, de  acuerdo con las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el  artículo 6° del presente decreto;    

e) Cuando los adquirentes sean  personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la  finalidad de adquirir las acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones  contenidas en el Decreto 1171 de 1996.    

Parágrafo. En el evento en que se  presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo  establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa establecerá los plazos  y mecanismos para que los Destinatarios de Condiciones Especiales que hayan presentado  aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción, manifiesten su voluntad  de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas condiciones o, en caso contrario,  se retiren del mismo.    

Artículo 6°. Crédito para los  Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de  la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de Condiciones Especiales el acceso  a la propiedad, las acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Etapa  una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago  para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación  disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del  valor total de las acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el  presente decreto.    

Los créditos se otorgarán de acuerdo  con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:    

a) Plazo total de amortización: No  será inferior a cinco (5) años;    

b) Tasa máxima de intereses  remuneratorios: La tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de  interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, vigente al momento del otorgamiento del crédito;    

c) Período de gracia a capital: No  podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período  de gracia podrán ser capitalizados para su pago, junto con las cuotas de  amortización a capital;    

d) Garantía: Serán admisibles como  garantías aquellas que cada entidad financiera otorgante considere  satisfactorias, incluyendo las garantías que se constituyan sobre las acciones  que se adquieran con el producto del crédito.    

Artículo 7°. Reglas para presentar  aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales  Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización  de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones  corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir  que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el  artículo 60 de la Constitución Política, y  evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, la  aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las  Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las  siguientes reglas:    

a) Deberá acompañar copia de:    

i) La declaración de renta  correspondiente al año gravable de 2006 para aquellos que estén obligados a  presentar declaración, o    

ii) El certificado de ingresos y  retenciones del año 2006 para los no obligados a declarar. En el evento en que  la aceptación se presente con antelación a la fecha en que se deba presentar la  respectiva declaración de renta, se podrá presentar la correspondiente al año  2005.    

Las personas que ocupen cargos de  nivel directivo en Proban deberán, adicionalmente, acompañar una certificación  expedida por un representante legal de dicha sociedad, en que conste su  remuneración anual a la fecha de expedición del presente decreto;    

b) No podrán adquirir acciones por  un monto superior a:    

i) Dos (2) veces su patrimonio  líquido a diciembre 31 del año 2005 o de 2006, según sea el caso, ni    

ii) Por un valor que supere cinco  (5) veces sus ingresos anuales y, para el caso específico de las personas que  ocupen cargos de nivel directivo, por un valor que supere cinco (5) veces su  remuneración anual y, en todo caso,    

iii) No podrán adquirir más de un  mil trescientas seis (1.306) acciones.    

Para efectos de dar aplicación a las  reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites,  se tomará:    

a) El patrimonio líquido y los  ingresos que figuren en la declaración de renta del año 2005 o de 2006, según  sea el caso;    

b) Los ingresos que figuren en el  certificado de ingresos y retenciones del año 2006 para los no obligados a  declarar, o    

c) La remuneración anual certificada  de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo, vigente a la  fecha de expedición del presente decreto.    

Para efectos del presente literal,  el término “patrimonio líquido” corresponde al indicado en la declaración de  renta o en el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando  del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o  período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha;    

c) Cualquier aceptación de compra de  acciones por un monto superior al previsto en el literal anterior, si cumple  con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en  cada caso, por la cantidad máxima indicada en el literal b) del presente  artículo, sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 12 del  presente decreto;    

d) Unicamente se considerarán  aceptaciones de compra en las cuales la persona manifieste por escrito su  voluntad irrevocable de:    

i) No negociar las acciones dentro  de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las  mismas por parte del IFI, en Liquidación;    

ii) No realizar conductas que  conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte del IFI, en Liquidación, el carácter de beneficiario real de los derechos  derivados de las acciones;    

iii) No dar en pago las acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las mismas por parte del IFI, en Liquidación;    

iv) No subrogar el crédito adquirido  con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto,  si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o  indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio  que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte del  IFI, en Liquidación, y    

v) Aceptar las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Etapa.    

Para efectos del presente decreto,  el término “Beneficiario Real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución  400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy  Superintendencia Financiera y las demás normas que la sustituyan, modifiquen,  adicionen o complementen;    

e) Deberán acompañar los demás  documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación  que se expida para la Primera Etapa;    

f) En todo caso, al aceptar la  oferta las personas naturales Destinatarias de Condiciones Especiales deberán  declarar bajo la gravedad de juramento, que actúan por su propia cuenta y  beneficio.    

Artículo 8°. Reglas para presentar  aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a  personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva  democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las  acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes,  impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en  el artículo 60 de la Constitución Política, y  evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las aceptaciones  que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarias de  las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estarán sujetas a  las siguientes reglas:    

a) Las asociaciones de empleados o  ex empleados de Proban, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de  sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y  las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa que  presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de:    

i) Los estados financieros  debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2006, y    

ii) La declaración de renta  correspondiente al año gravable de 2005 o de 2006, según sea el caso, siempre y  cuando esté obligado legalmente a presentarla;    

b) Los fondos de empleados, los  fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas  de compensación familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar  copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a diciembre 31 de  2006, debidamente certificada;    

c) Los Destinatarios de las  Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, solo podrán adquirir  acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase  de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como  las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales  entidades, sin superar en todo caso la regla de que trata el siguiente literal.  Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra un  documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del  aceptante, en el cual se certifique:    

i) Los límites de inversión que son  aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y    

ii) Que el monto de las acciones que  se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de  inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de  presentar la aceptación de compra.    

Si el aceptante no está obligado  legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el  representante legal de quien actúe como administrador del respectivo fondo y  por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia;    

d) Adicional a la regla de  adquisición de acciones a que se refiere el literal anterior, los Destinatarios  de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán presentar  aceptación de compra de acciones por un monto:    

i) Que sumado su valor exceda de dos  (2) veces el valor del patrimonio ajustado que figure en:    

a) La declaración de renta o de  ingresos y patrimonio según sea el caso, o    

b) En los estados financieros debidamente  certificados con corte a diciembre 31 de 2006, cuando no esté obligada a  presentar declaración de renta o de ingresos y patrimonio y, en todo caso;    

ii) No podrán adquirir más de un mil  trescientas seis (1.306) acciones. Para efectos del presente decreto, se  entenderá por “patrimonio ajustado” el resultado de restarle a los activos  totales los pasivos totales y el superávit por valorización.    

Entiéndase como superávit por  valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio,  incluida la cuenta de revalorización del patrimonio;    

e) Cualquier aceptación de compra de  acciones por un monto superior al previsto en los literales c) y d) anteriores,  si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá  presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos literales, sin  perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 12 del presente decreto;    

f) Unicamente se considerarán  aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, junto con su  aceptación de compra, adjunte una manifestación expresa de su voluntad  irrevocable de:    

i) No negociar las acciones dentro  de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las  mismas por parte del IFI, en Liquidación;    

ii) No realizar conductas que  conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por  parte del IFI, en Liquidación, el carácter de beneficiario real de los derechos  derivados de las mismas;    

iii) No dar en pago o enajenar de  cualquier forma las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente  siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del IFI, en  Liquidación;    

iv) No subrogar el crédito adquirido  con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6 del presente decreto,  si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o  indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o  negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte del  IFI, en Liquidación, y    

v) aceptar las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Etapa;    

g) En todo caso, al aceptar la  oferta los aceptantes diferentes a personas naturales, Destinatarios de las  Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento, que  actúan por su propia cuenta y beneficio.    

Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las  obligaciones previstas en el literal d) del artículo 7° o en el literal f) del  artículo 8° del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante  que resulte adjudicatario de las acciones, sin perjuicio de los demás efectos  que según la ley se puedan producir, una multa en favor del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:    

i) El del precio de adquisición por  acción;    

ii) El del precio por acción u otra  contraprestación que obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos  o beneficios que de ella se deriven, y    

iii) El precio que reciba el IFI, en  Liquidación por Acción en la Segunda Etapa, Estos valores serán ajustados a la  tasa máxima moratoria legal que certifique la Superintendencia Financiera de  Colombia para el día en que se efectúe el pago de la multa. Para determinar el  monto de la multa, se multiplicará el número de acciones que hayan sido  negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido  comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso,  por el mayor valor por acción determinado conforme a lo establecido en el  inciso anterior, y dicho resultado se aplicará a favor del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en los siguientes porcentajes:    

a) Del ciento por ciento (100%) si  el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su  adjudicación;    

b) Del setenta y cinco por ciento  (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis  (6) meses y un (1) día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;    

c) Del cincuenta por ciento (50%) si  el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12)  meses y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o    

d) Del veinticinco por ciento (25%)  si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho  (18) meses y (1) un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su  adjudicación.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público está exclusivamente facultado para imponer las multas y exigir su pago;  en consecuencia, será el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien  expedirá, cuando sea el caso, el correspondiente acto adminis- trativo que  estará sujeto a los recursos de ley, el cual será elaborado por la Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El valor que se recaude por concepto  de las multas corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón  por la cual tales valores deberán ser consignados a su favor. De acuerdo con lo  previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el  evento en que el IFI, en Liquidación determine que una adquisición de acciones  en la Primera Etapa se haya realizado en contravención de las disposiciones de  este Programa de Enajenación, el negocio será ineficaz.    

Artículo 10. Pignoración de acciones. Con el objeto de asegurar el  cumplimiento de las obligaciones de que tratan los artículos 7°, 8° y 9° del  presente decreto y todas aquellas otras que surjan a cargo de cada uno de los  aceptantes que resulten adjudicatarios de las acciones que se ofrecen en venta,  estos deberán pignorar en primer grado sus acciones a favor del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, para lo cual suscribirán un contrato de prenda  abierta sin tenencia.    

Parágrafo 1°. Cuando sobre las  acciones se constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a  favor de entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra  de dichas acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya en favor  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de segundo grado. La prenda constituida  para respaldar las obligaciones contraídas con dichas entidades financieras podrá  afectar la totalidad o solo una parte de las acciones cuyo precio se financia;  en este último caso, el aceptante adjudicatario deberá constituir prenda abierta  sin tenencia de primer grado en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público sobre las acciones que no hayan sido pignoradas y de segundo grado  sobre aquellas que se hubieren otorgado en garantía en favor de dichas  entidades financieras.    

Parágrafo 2°. La prenda de las  acciones conferirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los derechos  inherentes a la calidad de accionista en caso de cualquier incumplimiento por  parte del accionista prendario, o en el evento de que alguna autoridad decrete  una medida cautelar sobre las mismas.    

Artículo 11. Plazo para el pago del precio  y titularidad de los recursos obtenidos. El precio de venta de las acciones adjudicadas en  desarrollo de la Primera Etapa se deberá pagar dentro del plazo que para el efecto  se establezca en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación, o en  el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, en caso que la venta se  efectúe por su conducto.    

Los recursos que se obtengan con  ocasión de la venta de las acciones tanto en la Primera como en la Segunda  Etapa, serán de propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 12. Adjudicación de las  aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo en una sola oportunidad vencido el  plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:    

a) Si el total de acciones sobre el  cual se presenta aceptación a la oferta es inferior o igual a la cantidad de  acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de  acciones igual a la demandada;    

b) Si el total de acciones sobre el  cual se presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de acciones  ofrecidas, la adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente proporcional  a las cantidades demandadas. En este evento, sólo se tendrán en cuenta para el  prorrateo las aceptaciones que hayan admitido reducción de la cantidad de  acciones demandadas o aquellas en las cuales se haya guardado silencio acerca  de si se admite o no tal reducción;    

c) Si antes de efectuar la  adjudicación se establece la existencia de acciones sobrantes sin adjudicar  resultantes de las fracciones, estas acciones serán adjudicadas al aceptante al  cual se le hubiere adjudicado el menor número de acciones.    

Para todos los efectos, debe  entenderse como acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones  que sean válidas, por cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto  y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera  Etapa y cuya cantidad se ajuste a las reglas establecidas para tales efectos.    

Parágrafo 1°. Con base en el estudio  y evaluación de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de las  Condiciones Especiales, se podrán rechazar aquellas en las cuales:    

i) Los documentos presentados por  los Destinatarios de las Condiciones Especiales no cumplan con estricto rigor  las condiciones establecidas en el presente Programa de Enajenación y en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa; o    

ii) La aceptación se presente por  fuera del plazo de la oferta pública; o    

iii) El aceptante no tenga la  calidad de Destinatario de las Condiciones  Especiales; o    

iv) La información solicitada para  subsanar o aclarar la aceptación no sea suministrada oportunamente.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones  formuladas en el documento de aceptación de compra de acciones por parte de los  Destinatarios de las Condiciones Especiales, podrán ser verificadas por parte  del IFI, en Liquidación, incluso con posterioridad a la adjudicación de las  acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de  compra.    

Las falsedades, inexactitudes, o  cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma  trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas  diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de acciones  previstas en los artículos 7°, 8° o 9° del presente decreto, o convertir en  bene- ficiarios reales de las acciones, o de los derechos derivados de las  mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la  multa a que se refiere el artículo 9° del presente Decreto, a la imposición de  las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones  aplicables.    

Artículo 13. Procedimiento de Enajenación  en la Segunda Etapa. En desarrollo de la Segunda Etapa se invitará públicamente a los  interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa a participar en  el proceso de enajenación de la totalidad de las acciones que no sean  adjudicadas en la Primera Etapa, mediante la presentación de ofertas de compra.    

La Segunda Etapa se hará utilizando  mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.  De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores de Colombia, este se realizará  de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las  bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa se determinará  el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación de las  acciones.    

Artículo 14. Adjudicación de las acciones  en la Segunda Etapa. La adjudicación de las acciones en la Segunda Etapa se llevará a cabo  mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:    

i) Amplia publicidad y libre  concurrencia;    

ii) Transparencia y objetividad del  proceso de adjudicación, y    

iii) Mecanismos que optimicen el  precio de las acciones a través de martillos.    

Artículo 15. Precio y pago de las acciones  en la Segunda Etapa. Las acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán  teniendo en cuenta los siguientes aspectos:    

a) Las acciones tendrán un precio  mínimo en moneda legal colombiana, cada una equivalente a ciento treinta mil  pesos ($130.000.00) incrementado en un dos por ciento (2%);    

b) Las acciones serán pagaderas en  pesos corrientes;    

c) El precio de venta de las  acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los  reglamentos e instructivos de la Bolsa de Valores de Colombia, en el caso que  la venta se efectúe por su conducto o, en el plazo que se determine en el reglamento  de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.    

Artículo 16. Garantías. Quienes deseen adquirir las  acciones, bien sea en la Primera o en la Segunda Etapa, deberán constituir las  garantías que se establezcan en el respectivo reglamento de enajenación y  adjudicación o las que determine el reglamento de la Bolsa de Valores de  Colombia, en el evento en que la enajenación se haga por su conducto    

Artículo 17. Reglamentos de enajenación y  adjudicación. Los  reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para cada una de las  etapas del Programa de Enajenación o los instructivos operativos si la  enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores de Colombia, contendrán,  según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes:    

i) Las reglas, procedimientos,  condiciones y modalidades correspondientes a la oferta pública de venta de las  acciones y al desarrollo del proceso de enajenación;    

ii) Las condiciones especiales de  que trata el artículo 5° del presente decreto;    

iii) Las reglas aplicables para la  presentación de aceptaciones de compra y la recepción de ofertas;    

iv) La forma de acreditar los  requisitos que se establezcan;    

v) El monto y la calidad de las  garantías de seriedad de las aceptaciones y ofertas;    

vi) El precio y la forma de pago;    

vii) Los instrumentos que incentiven  la participación de inversionistas interesados en adquirir las acciones;    

viii) Las reglas correspondientes a  la adjudicación de las acciones y, en general;    

ix) Todos los aspectos que se requieran  para desarrollar el Programa de Enajenación de que trata el presente decreto.    

Parágrafo. Los reglamentos de  enajenación y adjudicación para la Primera y Segunda Etapa, serán expedidos por  el IFI, en Liquidación y podrán ser modificados o aclarados mediante adendos  que expida el mismo IFI, en Liquidación.    

En caso que la enajenación se  realice a través de la Bolsa de Valores de Colombia, los reglamentos o  instructivos operativos aplicables serán los de esa entidad y el aviso y los  instructivos operativos se harán de acuerdo con las instrucciones impartidas  por el IFI, en Liquidación.    

Artículo 18. Prevenciones y mecanismos de  control. Con el fin de  velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades  delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las  instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la  adquisición de las acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que intervengan  en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo  dispuesto por el artículo 40 de la citada ley. Las mencionadas entidades  dejarán constancia de haber realizado las correspondientes actividades de  control.    

Artículo 19. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar posturas  para la adquisición de las acciones deberán acreditar a satisfacción del IFI,  en Liquidación, conforme con los reglamentos que se expidan según sea el caso,  la fuente de los recursos para el pago del precio de las acciones. El  incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para adquirir las  acciones. En caso de que la enajenación de las acciones se lleve a cabo por  conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, los comisionistas de bolsa deberán  dar estricto cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades  delictivas y lavado de activos.    

Artículo 20. Responsable de las ofertas. Sin perjuicio de la garantía de  las ofertas de compra que el IFI, en Liquidación exigirá al momento de presentación  de las mismas, cuando las acciones se ofrezcan a través de la Bolsa de Valores  de Colombia, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante el IFI, en  Liquidación y ante la propia Bolsa de Valores de Colombia por la seriedad y el  cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto  en el presente decreto. Las sociedades comisionistas, además de verificar el  cumplimiento de lo previsto en los literales a), b) y c) del artículo 7°, y de  los literales a) y b) del artículo 8° del presente decreto, deberán cumplir  todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el instructivo  operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de Colombia, entidad  que deberá conservar la documentación relacionada con las ofertas de compra y las  aceptaciones de compra y la observancia de las normas del Código de Comercio.    

Artículo 21. Vigencia del Programa de  Enajenación. La  vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto será de  dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto  en el Diario  Oficial.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *