DECRETO 673 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  673 DE 2008    

(marzo 4)    

por  el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la  Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y  Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y  se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 673 de 2009,  artículo 38.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De  conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el  personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se  indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de  General.    

OFICIALES   

GENERAL                    

100.0000%   

MAYOR GENERAL                    

96.9064%   

BRIGADIER GENERAL                    

86.6242%   

CORONEL                    

67.1283%   

TENIENTE CORONEL                    

52.3616%   

MAYOR                    

45.5288%   

CAPITAN                    

37.4682%   

TENIENTE                    

32.7292%   

SUBTENIENTE                    

28.9366%   

SUBOFICIALES    

SARGENTO MAYOR    DE COMANDO CONJUNTO    

SARGENTO MAYOR    DE COMANDO                    

42.3483%    

36.2428%   

SARGENTO MAYOR                    

32.5610%   

SARGENTO PRIMERO                    

27.9765%   

SARGENTO VICEPRIMERO                    

25.3223%   

SARGENTO SEGUNDO                    

23.1383%   

CABO PRIMERO                    

21.4023%   

CABO SEGUNDO                    

20.7473%   

CABO TERCERO                    

20.0996%   

NIVEL EJECUTIVO   

COMISARIO                    

52.7816%   

SUBCOMISARIO                    

44.8164%   

INTENDENTE JEFE                    

42.6660%   

INTENDENTE                    

40.5007%   

SUBINTENDENTE                    

31.8202%   

PATRULLERO                    

25.3733%    

AGENTES  DE LOS CUERPOS PROFESIONAL Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICÍA NACIONAL    

Con antigüedad    inferior a 5 años de servicio                    

15.5903%   

Con antigüedad    de 5 años y hasta menos de 10                    

18.3534%   

Con antigüedad    de 10 o más años de servicio                    

18.8179%    

Parágrafo 1°. Las  asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al  peso superior.    

Parágrafo 2°. Los  tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado  para los Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3°. Los  aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras  vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 2°. Los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de  General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual  a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos  de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por  ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como  prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto  legal.    

Parágrafo. Los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de  General y Almirante a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima  de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección  no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es  compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en  estos grados.    

En ningún caso los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en las grados de General  y Almirante podrán percibir una remuneración mensual superior a la remuneración  de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 3°. Los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de  Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas  señaladas en el artículo lo. del presente |decreto, y a primas mensuales  equivalentes al cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo  que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica  y gastos de representación.    

Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General  y Contralmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo l° del presente |decreto, y a primas  mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento (47.80%) de  lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación  básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán  de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo l° del presente |decreto, y a primas mensuales equivalentes  al treinta y seis punto ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho corno asignación básica y gastos de  representación.    

Artículo 4°. Los  Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su  ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en  servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán  derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y  subsidios fijadas en el presente |decreto.    

Los oficiales en los  grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del  Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional  especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo l° de este |decreto, y a las primas establecidas en los  estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y  adicionen.    

Parágrafo. Los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y en servicio  activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata,  tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por  ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Los Suboficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras  ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente  en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial  ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y  dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 5°. Para el  reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los  artículos 2° y 3° del presente |decreto, se considerará el sueldo básico  mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese  carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Los  Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán  derecho a una asignación básica mensual de seis millones cincuenta mil doce  pesos ($6.050.012) moneda corriente.    

Artículo 7°. El Obispo  Castrense percibirá una remuneración mensual de cinco millones cuatrocientos  veintisiete mil seiscientos ochenta pesos ($5.427.680) moneda corriente, de la  cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el  cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario  Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de cuatro millones  cuatrocientos setenta mil novecientos cuatro pesos ($4.470.904) moneda  corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación  básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación.    

Artículo 8°. El  Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente  gastos de representación en cuantía de seiscientos ochenta y cinco mil  trescientos cincuenta y cuatro pesos ($685.354) moneda corriente.    

Artículo 9°. Los  sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio  de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que no hayan adoptado  la nueva nomenclatura y clasificación de empleos establecida en el Decreto 092 de 2007  y demás decretos que lo modifiquen o adicionen, serán los siguientes:    

DENOMINACION DEL CARGO                    

ASIGNACION BASICA   

Especialista Asesor Primero                    

1.135.057   

Especialista Asesor Segundo                    

1.049.920   

Especialista Jefe                    

990.699   

Especialista Primero                    

806.705   

Especialista Segundo                    

773.687   

Especialista Tercero                    

706.989   

Especialista Cuarto                    

653.634   

Especialista Quinto                    

610.295   

Especialista Sexto                    

543.598   

Adjunto Jefe                    

516.922   

Adjunto Intendente                    

510.251   

Adjunto Mayor                    

500.230   

Adjunto Especial                    

493.559   

Adjunto Primero                    

483.572   

Adjunto Segundo                    

480.223   

Adjunto Tercero                    

470.234   

Adjunto Cuarto                    

462.024   

Adjunto Quinto                    

461.501    

Parágrafo. La anterior  escala salarial es transitoria, por lo tanto la administración no podrá hacer  vinculaciones o nombramientos que correspondan a estas denominaciones de  empleo.    

Artículo 10. Los  Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos  como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta  distinción una bonificación mensual especial de veintisiete mil cuatrocientos  ochenta y dos pesos ($27.482) moneda corriente, la cual no se computará para la  liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones  y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las  Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal  del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual  así:    

a) Alumnos de las Escuelas de Formación  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. $128.061    

b) Personal de cuerpo auxiliar durante su  permanencia en las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos.  $128.061    

c) Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio  $147.571    

Artículo 11. La bonificación mensual para  el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines  de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía  Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas  Militares, será para gastos personales, ciento veintiocho mil sesenta y un  pesos ($128.061) moneda corriente.    

Artículo 12. Los  Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar  obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán  una bonificación mensual para gastos personales de setenta y un mil ciento  noventa y un pesos ($71.191) moneda corriente.    

Los Soldados del  Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan  terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual  adicional de once mil doscientos ochenta y ocho pesos ($11.288) moneda  corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán veintiocho  mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($28.668) moneda corriente, como  bonificación adicional.    

Artículo 13. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las  Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las  Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional  devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación  mensual total.    

Artículo 14. Los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,  Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a  cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio,  administrativas, de tratamiento médico o especiales, y el personal de  Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y  capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado  en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas  operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos  extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán  derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar  por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 21 del presente |decreto.    

Parágrafo 1°. Los  Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  seis por ciento (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor  y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2°. Los  Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando  el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión  transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de  estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno  punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado  Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 21 de  este |decreto.    

Artículo 15. El personal  de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote,  destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de  transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir  como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades  extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso  hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima  de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los  Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  cinco por ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor.    

Parágrafo 2°. Los  Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la  prima de Estado Mayor.    

Artículo 16. Los  comisionados a que se refieren los artículos 14 y 15 de este |decreto, percibirán  en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que  en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de  Estado Mayor.    

Percibirán igualmente  en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 17. El  Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el  exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional o empleado público una partida diaria en dólares  estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva  comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin  exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 18. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos  de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, Auxiliares de Policía Bachilleres, los Soldados y Grumetes de  la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional  destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho  al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía  fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de  seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a razón  de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con  el artículo 20 de este |decreto.    

Parágrafo. El personal  a que se refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el  exterior y se encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del  respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares  (US$600) estadounidenses por concepto de bonificación  adicional.    

Artículo 19. Los  empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en  comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a  percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el  dos por ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá  exceder de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500)  mensuales.    

La diferencia entre  este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado  será percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en  pesos colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo 20. Cuando  los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional  Especial y empleados públicos a que se refiere el presente |decreto, cumplan en  territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su  guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de viáticos equivalentes hasta el diez por ciento (10%)  del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el  caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje  será hasta el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:    

Comisario                    

6.0%   

Subcomisario                    

6.0%   

Intendente Jefe                    

6.0%   

Intendente                    

6.0%   

Subintendente                    

6.0%   

Patrullero, Carabinero o Investigador                    

6.0%    

El personal de  Oficiales de las Fuerzas Militares que sea designado como Director y/o Subdirectores  de Sanidad de cada una de las Fuerzas y que sea destinado en comisión al  interior por un término inferior a noventa (90) días para ejercer funciones  relacionadas con la Dirección General de Sanidad Militar, tendrá derecho a que  se le reconozca los viáticos en los términos indicados en este artículo, con  cargo a la unidad ejecutora de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa  Nacional.    

Cuando para el  cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la  comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones  individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90)  días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por  el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por  ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza  Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del  valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el  exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada  peso.    

Parágrafo. Las comisiones  asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a  la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 21. Los  Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo,  tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la  totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de  acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba  ser pagada en el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico  mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y  la diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea  mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se  hará en dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo  básico mensual a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de  Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará  con base en los factores salariales establecidos en la ley.    

Artículo 22. La prima  de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el  presente |decreto, casados, con unión marital permanente o con hijos a su  cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del  exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión  exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del  tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un  dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al  lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento  (1.2%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea  mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se  hará en dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento  (1.8%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, si el  comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

La prima de  instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al  exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será  hasta del cinco por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón  de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días.  Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta  (180) días se pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 23. El  Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de  liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con  sujeción a los límites establecidos en este |decreto.    

Artículo 24. Los  Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio  en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en  los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores  particulares.    

Artículo 25. Fíjase una bonificación en  cuantía de cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($4.684) moneda  corriente, diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de  la rama judicial, de que trata el decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la  misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director  General de la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los  Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del  orden Nacional y al personal que presta este servicio a los oficiales generales  y de insignia en sus diferentes grados.    

Parágrafo 2°. Para  tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito  indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el  Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del  Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden  Semanal, respectivamente o por el Director General de la Policía Nacional en la  Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3°. La  bonificación establecida en el presente Artículo no es computable para ninguna  prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos  del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como  tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales.    

Artículo 26. Fíjase  una bonificación individual mensual en cuantía de ocho mil novecientos  veintisiete pesos ($8.927) moneda corriente mensuales para el personal de  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa,  de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares  y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo  de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada  bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo  tanto no es computable para prestaciones sociales.    

Artículo 27. El  subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de treinta y cinco mil cuatrocientos veintitrés pesos ($35.423)  moneda corriente, mensuales.    

Artículo 28. El valor  del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y  subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de diecinueve mil quinientos treinta y cinco pesos ($19.535) moneda  corriente por persona a cargo.    

Artículo 29. Los  soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares, percibirán una  bonificación mensual de orden público equivalente al quince por ciento (15%) de  su asignación básica mensual. Esta bonificación no constituye factor salarial  para ningún efecto legal.    

Para efectos del  reconocimiento y pago de la bonificación mensual de orden público a que se  refiere este artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y  las mismas condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para  el reconocimiento de la prima de orden público del personal de oficiales y  suboficiales de las Fuerzas Militares.    

Los empleados públicos  no uniformados de la policía nacional, que presten sus servicios en lugares  donde se desarrollen operaciones policiales para reestablecer el orden público,  tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía,  términos y condiciones que el personal de empleados públicos civiles del  Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en lugares donde se  desarrollen operaciones militares para reestablecer el orden público.    

Artículo 30. Para  gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo  dispuesto por este |decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el  personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional.    

Artículo 31. La prima  de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990,  los artículos 84 del Decreto ley 1211  de 1990, 68 del Decreto ley 1212  de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).    

Para el cómputo de  esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o  pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211  de 1990 y 141 del Decreto ley 1212  de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo  de servicio en el cincuenta por ciento (50%).    

Artículo 32. Los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a partir de su  ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, hasta el grado de General o  Almirante, mientras permanezcan en  servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter  salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis  punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la  asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales  vigentes. (Nota:  Con relación al aparte señalado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 22 de septiembre de 2010. Expediente:  1083-08. Sección 2ª. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Víctor  Hernando Alvarado Ardila.).    

Artículo 33. El  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en  lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden  público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un  quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter  salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de  Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas  extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por  ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes opten  por ser carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el  sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán  carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 34. Los  empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de  Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los  Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional, tendrán  derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de  su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor  salarial.    

Artículo 35. La  remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este  |decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del  Congreso Nacional.    

Artículo 36. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente  |decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en el  artículo 5° de la Ley 923 de 2004.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 37. El  presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1515 de 2007  y el Decreto 2863 de 2007,  con excepción de lo dispuesto en el artículo 4° y surte efectos fiscales a  partir del 1° de enero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Esobar.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Juan Manuel  Santos C.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo  Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *