DECRETO 669 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 669 DE 2007    

(marzo 6)    

por  medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse  las inversiones de los Fondos de Cesantía.    

Nota: Modificado por el Decreto 263 de 2009,  por el Decreto 1796 de 2008,  por el Decreto 1121 de 2008,  por el Decreto 985 de 2008  y por el Decreto 1696 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial por  las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Inversión de  recursos. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantía se encuentren respaldados por  activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez,  las sociedades que administren fondos de cesantía deben invertir dichos  recursos, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se  establecen en el presente decreto.    

Artículo 2°.  Inversiones admisibles. Los recursos de los fondos de cesantía se pueden  invertir en los activos que se señalan a continuación:    

1.Títulos de deuda pública.    

1.1. Títulos de deuda pública  interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.    

1.2. Otros  títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad  con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993  o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garantía de la Nación.    

2.Títulos  emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, Fogafín, y por el Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas, Fogacoop.    

3.Títulos  emitidos por el Banco de la República.    

4.Bonos  y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros  títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de  cartera hipotecaria.    

5.Títulos  derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos  aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los  descritos en el presente artículo.    

Cuando el activo subyacente  corresponda a una de las inversiones descritas en el presente artículo, el mismo deberá cumplir con los requisitos de  calificación previstos en el artículo tercero del presente decreto.    

En todo caso, los títulos  derivados de procesos de titularización de que tratan este numeral y el numeral  4 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de  titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

6.Títulos  de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos  obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.    

6.1. Descuentos  de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento  de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un  establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía  otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual  respectivo, por el 100% de su valor.    

6.2.  Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones  correspondientes se encuentre garantizado  por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad  financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el  100% de su valor.    

6.3. Otros  títulos de deuda.    

7.Títulos  de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos  obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.    

8.Títulos de renta variable.    

8.1. acciones  con alta y media liquidez bursátil y acciones provenientes de procesos  de privatización o con ocasión de la capitalización  de entidades donde el Estado tenga participación.    

8.2. acciones con baja y mínima  liquidez bursátil.    

8.3.  Participaciones en fondos comunes especiales abiertos sin pacto de permanencia  y fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, fondos de  valores abiertos sin pacto de permanencia  administrados por comisionistas de bolsa y fondos de inversión abiertos  sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos  de inversión.    

8.4.  Participaciones en fondos comunes especiales distintos de los abiertos sin  pacto de permanencia administrados por sociedades  fiduciarias, fondos de valores distintos de los abiertos sin pacto de  permanencia administrados por comisionistas de bolsa y fondos de Inversión  distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos de  inversión, incluidos los fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de  la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen,  adicionen o deroguen.    

Para determinar la liquidez  bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y  8.2 del presente artículo, se tendrán en cuenta las categorías definidas para  el efecto, de acuerdo con el índice  correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia  Financiera de Colombia (IBA).    

9.Depósitos  a la vista en establecimientos de crédito.    

10.  Operaciones  de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.    

10.1. Operaciones  de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas sobre  inversiones admisibles. En ningún momento se  pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la  administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.    

Los títulos que reciba el fondo de  cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán  para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente  decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor,  salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o  el Banco de la República, en cuyo caso tales títulos o valores no computarán.  Dichos títulos o valores no podrán ser  transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la  respectiva operación.    

10.2. Operaciones de reporto o  repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de los sistemas de negociación de las bolsas  agropecuarias, agroindustriales o de otros commodities  a un plazo máximo de 150 días, sobre certificados de depósito de mercancías  agropecuarias.    

11.  Inversiones  en títulos emitidos por entidades del exterior.    

11.1. Títulos  de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros  o bancos centrales extranjeros.    

11.2.  Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos  del exterior, comerciales o de inversión.    

11.3. Títulos  de deuda cuyo emisor, garante u originador de una  titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.    

11.4. Títulos de deuda emitidos,  avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.    

11.5. Participaciones en fondos  representativos de índices accionarios y fondos mutuos de inversión  internacionales, sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir  en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando cumplan  las condiciones señaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para  el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias.    

12. Numeral modificado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 10. Productos estructurados, siempre y cuando el emisor  de estos garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del  capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado  el respectivo producto estructurado, en los términos que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, el componente no derivado  del producto estructurado debe corresponder a uno de los títulos o valores de  deuda descritos en el presente artículo y cumplir con los requisitos de  calificación previstos.    

Cuando los  subyacentes de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto  estructurado correspondan a fondos mutuos de inversión internacionales o fondos  representativos de índices accionarios, estos deberán cumplir los requisitos  señalados en el numeral 11.5 del presente artículo.    

Texto inicial del numeral 12.:  “Productos  estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior,  siempre y cuando el emisor garantice que se  cumplan las condiciones contractuales del producto, es decir, el pago  del ciento por ciento (100%) del capital y el rendimiento acordado en la misma.  Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a  uno de los títulos de deuda descritos en el presente artículo y cumplir con los  requisitos de calificación previstos para la misma.    

Cuando  el componente variable del producto se derive de un fondo mutuo de inversión  internacional o un fondo representativo de índices accionarios, los mismos  deberán cumplir con los requisitos señalados en  el numeral 11.5 de este artículo.    

Para  el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia definirá los términos y condiciones para la realización de productos estructurados.    

Parágrafo.  No serán admisibles para los fondos de cesantía aquellas inversiones en las que el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de  títulos o valores de emisores que entren en incumplimiento de pago de su  deuda.”.    

13. Numeral modificado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 10. Operaciones con instrumentos financieros derivados  con sujeción a los límites de riesgo que establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

En todo  caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante  tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del  fondo denominadas en moneda extranjera.    

La suma de  las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de  cesantía no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.    

Texto inicial del numeral 13.:  “Realizar operaciones con derivados con fines de  cobertura únicamente, en los términos que establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Para  estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia  Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, los  estudios sobre planes  de cobertura con derivados a realizar en el mes siguiente, los cuales podrán  ser objetados en un plazo no mayor a  10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura  distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se  informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la  Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar el desmonte de  las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta  al propósito de cobertura previsto en este numeral.    

La suma de las inversiones  en moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesantía, sin cobertura, no  podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.    

En todo caso, la  suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones  del fondo denominadas en moneda extranjera.”.    

14.Los  fondos de cesantía podrán realizar operaciones de transferencia temporal de  valores, siempre que actúen como “originadores” en  las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de  cesantía sólo podrán recibir títulos o valores  previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos títulos o valores no  podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva,  sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que  el fondo reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en  establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán  constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias  de aquella.    

En todo caso, los títulos o  valores que entregue el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones  computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el  presente decreto.    

Adicionalmente,  para efecto del cálculo de dichos límites, los títulos o valores que  reciba el fondo de cesantía en desarrollo de las operaciones referidas en este  numeral computarán por un monto equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o  el Banco de la República, en cuyo caso tales títulos o valores no  computarán.    

15. Adicionado  por el Decreto 1696 de 2007,  artículo 1º. Depósitos remunerados en el Banco de la República.    

Artículo 3°.  Requisitos de calificación para las  inversiones admisibles. La inversión  en los títulos descritos en los subnumerales 1.2,  6.3, 8.3 y 8.4, salvo la participaciónen fondos de  capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás  normas que la modifiquen, adicionen o deroguen y los numerales 4, 5, 7,  11 y 12 del artículo 2° del presente decreto, solo  podrán realizarse cuando cumplan con los requisitos de calificación  establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para los  recursos de los fondos de pensiones obligatorias.    

Artículo 4°. Límites globales de inversión. La  inversión, en los distintos activos señalados en el artículo 2° del presente decreto,  está sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al  valor del fondo:    

1. Hasta en un 20% para las  inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral  1.2.    

2. Hasta en un 10% para los  instrumentos descritos en el numeral 2.    

3.Hasta  en un 40% para los instrumentos descritos en el numeral 4.    

4.Hasta  en un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 5. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión  admisible, la misma no computará para este límite sino para el límite  global establecido al subyacente.    

5.Hasta  en un 70% para los instrumentos descritos en el numeral 6. No obstante, la suma  de las inversiones descritas en los subnumerales 6.1  y 6.2 no podrá exceder del 10% del valor del fondo.    

6.Hasta  en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 7.    

7.Hasta  en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 8. No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.4 no podrá exceder del 5% del  valor del fondo para cada evento y en los señalados en el subnumeral  8.3 no podrá exceder del 10% del valor del fondo.    

Tratándose de  la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales  8.3 y 8.4, destinados a  realizar inversiones en títulos de emisores del exterior, los mismos no  computarán para efectos de los límites previstos en el inciso anterior pero sí  lo harán para efectos del límite  establecido en el numeral 10 del presente artículo. En todo caso, el  monto de las inversiones previstas en el presente inciso no podrá superar el  cinco por ciento (5%) del valor del fondo.    

8. Numeral modificado por el Decreto 263 de 2009,  artículo 1º. Hasta en un 5% para los depósitos descritos en el numeral 9 del  artículo 2°. Para determinar el límite previsto en este numeral, no se debe  tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante  los últimos ciento ochenta (180) días hábiles por concepto de aportes,  traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las  inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como  aquellos recursos que deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a  la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.  Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista  las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que  hace referencia el numeral 14 del artículo 2° del presente decreto.    

Texto  anterior: Modificado  por el Decreto 985 de 2008,  artículo 1º. “Hasta en un 5% para los depósitos descritos en el numeral 9 del artículo  2°. Para determinar el límite previsto en este numeral, no se debe tener en  cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los  últimos cuarenta y cinco días (45) hábiles por concepto de aportes, traslados  de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de  acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos  que deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de  cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Tampoco serán  tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas  asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace  referencia el numeral 14 del artículo 2° del presente decreto.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1696 de 2007,  artículo 2º. “Hasta en un 5% para los depósitos  descritos en el numeral 9. Para determinar el límite previsto en este numeral,  no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas  recibidas durante los últimos treinta (30) días hábiles por concepto de  aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las  inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como  aquellos recursos que deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a  la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.  Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista  las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a  que hace referencia el numeral 14 del artículo 2° del presente decreto.”.    

Texto inicial del numeral 8.:  “Hasta en un 2% para los depósitos descritos en el  numeral 9. Para determinar el límite previsto en este numeral, no se deben  tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante  los últimos diez (10) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros  fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con  las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que deben  mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.  Tampoco serán tenidas en cuenta  dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las  operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el  numeral 14 del artículo 2° del presente decreto.”.    

9.      Hasta en un diez por ciento (10%)  en las operaciones señaladas en el subnumeral 10.1. y  hasta en un 5% para las operaciones señaladas en el subnumeral  10.2.    

10.  Hasta en un 20% para la inversión en los instrumentos descritos  en el numeral 11.    

11.  Tratándose  de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar  al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción  garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el  emisor, en la proporción no garantizada.    

12.  En  el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos de deuda con rendimiento  variable y para efectos del límite global  se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor del  producto, en la cuantía del valor de mercado o precio justo de  intercambio.    

13.  Hasta  en un treinta por ciento (30%) las operaciones señaladas en el numeral 14 del  artículo 2° del presente decreto.    

14. Adicionado  por el Decreto 1696 de 2007,  artículo 2º. Hasta en un 10% para los depósitos descritos en el numeral 15.    

Artículo 5°.  Límites individuales de inversión por  emisor. La suma de las  inversiones en los activos descritos en el artículo 2° del presente decreto,  está sujeta a un límite del diez por ciento (10%)  del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas  sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta.    

Los límites individuales  establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3 del artículo 2°, como  tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral  10.2.    

Respecto a la inversión en títulos  hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2° del  presente decreto, el límite  individual al que se refiere el inciso primero de este artículo se debe aplicar  sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando  la titularización prevea algún tipo de  garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada  computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio  autónomo solo computará en la proporción no garantizada.    

Para efectos del cálculo de los  límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el  límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el  límite del emisor.    

En el caso de los productos  estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para  efectos del límite individual de  inversión se debe imputar al emisor del producto en la cuantía del valor  de mercado o precio justo de intercambio.    

También computarán dentro del límite individual por  emisor:    

a)        Las exposiciones netas en  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores;    

Para el  efecto, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo,  operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la  posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea  positivo. Para el cálculo de dichas posiciones  deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya  propiedad se transfirió y/o la suma de  dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o  rendimientos causados asociados a la misma;    

b)        Los depósitos a la vista asociados  a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el  numeral 14 del artículo 2° del presente decreto.    

c)  Literal adicionado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 11. Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos  financieros derivados. Para determinar dicha exposición serán aplicables las  definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Artículo 6°. Límites máximos de  inversión por emisión. No podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%)  de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos  provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de  Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT)  emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos  descritos en el subnumeral 1.1 y los numerales 2 y 3  del artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 7°. Límite de  concentración de propiedad accionaria. Los Fondos  de Cesantía solo pueden invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente  Convertibles en acciones (Boceas) de una sociedad  hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente  Convertibles en acciones, Boceas, en circulación,  teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor de que  trata el artículo quinto del presente decreto.    

Artículo 8°.  Límites de inversión en vinculados. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  trece, la suma de los activos e inversiones descritos en el artículo 2° del  presente decreto, que se realicen en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante,  garante u originador de una titularización sean  entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del diez por ciento  (10%) del valor del fondo.    

Para los  efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior, deberá tenerse  en cuenta lo siguiente:    

Se incluirán los recursos entregados en desarrollo de  las operaciones de que trata el numeral 10 del artículo 2° del presente decreto.    

Inciso 4º modificado  por el Decreto 263 de 2009,  artículo 2º. No se incluirán las sumas recibidas en  depósitos a la vista durante los últimos ciento ochenta (180) días hábiles por  concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e  intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las  mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse  en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la  adquisición de inversiones en el exterior.    

Texto inicial del inciso  4º.: “No  se incluirán las sumas recibidas en depósitos a la vista durante los últimos  diez (10) días hábiles por concepto de  aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las  condiciones nominales de las mismas,  así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha  de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.”.    

Asimismo, los  límites individuales de inversión por emisor y los de concentración  de propiedad accionaria de que tratan los artículos  5° y 7° del presente decreto, en su orden, se deben reducir al cinco por ciento  (5%) cuando correspondan a títulos cuyo emisor,  avalista, aceptante, garante u originador de una  titularización sea un vinculado a la administradora. Para efectos del  cálculo del límite de inversión por emisor, se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que  trata el numeral 10 del artículo 2° del presente decreto.    

El límite por emisión previsto en  el artículo sexto del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada, cuando el emisor sea  un vinculado. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en  el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión  efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.    

Para efectos  de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por entidad vinculada  o por “vinculado” a la administradora:    

a)        El o los accionistas o  beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la  administradora;    

b)       Las  personas jurídicas en las cuales:    

La administradora sea beneficiaria  real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona  jurídica, o la o las personas a que se refiere el literal a) del presente  artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente,  del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.    

Parágrafo 1°. Se entiende por  beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o  indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de  contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una  sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y  controlar dicho voto, así como la  facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la  acción o de la participación.    

Para los efectos de la presente  definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros  permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se  demuestre que actúan con intereses económicos independientes,  circunstancia que podrá ser declarada mediante  la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con  fines exclusivamente probatorios.    

Una persona o grupo de personas se  considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para  hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de  un negocio fiduciario o cualquier  otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no  confieran derechos políticos.    

Para los  exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un “grupo  de personas” quienes actúen con unidad de propósito.    

Parágrafo 2°. No se considera que  existe vinculación cuando la participación en cualesquiera de los casos  señalados sea inferior al 10% y los involucrados declaren, bajo la gravedad de  juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de  los demás accionistas o beneficiarios reales o de la administradora.    

Parágrafo 3°. Para efectos de los  porcentajes a los que se refieren los literales a) y b) y el parágrafo 2° del  presente artículo, solo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con  derecho a voto.    

Artículo 9°. Valor del fondo. Para efectos del  cálculo de los límites que se establecen en los artículos 4°, 5° y 8° del  presente decreto, se tomará como valor del fondo la suma total de las inversiones y activos descritos en el artículo  segundo, de acuerdo con el valor por  el cual se encuentren registrados según reglamentación de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Artículo 10. Excesos sobre los  límites de inversión. Los excesos sobre los límites de inversión que se  produzcan como consecuencia de la valorización o de la disminución del valor de  las inversiones y derivados que conforman el fondo podrán ser mantenidos hasta  por un período de un (1) año, prorrogable previa autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Cuando se presente un deterioro en  la calificación de riesgo de un título, que no haga admisible la inversión, las  respectivas inversiones deberán ser vendidas dentro de un plazo de tres (3) meses, prorrogable previa autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia. Para el caso en que esta  situación se produzca respecto de títulos sobre los cuales se hayan realizado  operaciones de reporto o repo activas, operaciones  simultáneas activas y transferencias temporales de valores, el plazo fijado en  el presente inciso empezará a correr a partir del momento en que se cumpla el  plazo de la respectiva operación.    

Artículo 11.  Modificado por el Decreto 1121 de 2008,  artículo 5º. Inversiones en títulos inscritos  en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los  numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 y los subnumerales  6.3, 8.1 y 8.2 del artículo 2° del presente decreto, cuando se trate de  emisores nacionales y de instrumentos emitidos en Colombia por emisores del  exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales  colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las  normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o de acciones de empresas  donde el Estado colombiano tenga participación.    

Toda transacción de  acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de  valores, salvo cuando se trate de la enajenación de acciones de propiedad del  Estado o de adquisiciones en el mercado primario. Las negociaciones de los  títulos o valores descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 de emisores  nacionales, el subnumeral 6.3 y los emitidos en  Colombia por emisores del exterior del artículo 2° del presente decreto, así  como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1  del mismo artículo, podrán realizarse a través de sistemas de negociación de  valores aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en el  mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre  valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia,  siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema  de compensación y liquidación de valores aprobado por dicha Superintendencia.    

Texto inicial del artículo  11. “Inversiones en títulos inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores y  mecanismos de transacción. Todas  las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 y los subnumerales  6.3, 8.1 y 8.2 del artículo 2° del presente decreto, cuando se trate de  emisores nacionales y de instrumentos emitidos en Colombia por emisores del  exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones  de emisores nacionales colocadas  exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de  Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga  participación.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1696 de 2007,  artículo 3º. Toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a  través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado  colombiano tenga participación o de adquisiciones en el mercado primario. Las  negociaciones de los títulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 de  emisores nacionales, el subnumeral 6.3 y los emitidos  en Colombia por emisores del exterior del artículo 2° del presente decreto, así  como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1  del mismo artículo, deben realizarse a través del mercado transaccional  bursátil, otro sistema electrónico transaccional administrado por el Banco de  la República o por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, salvo que se trate de la negociación de títulos de deuda pública  externa, de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el  exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia  Financiera de Colombia, de operaciones monetarias transitorias y definitivas  que se realicen directamente con el Banco de la República, o de adquisiciones  en el mercado primario.    

Texto  inicial del inciso 2º.: “Toda transacción de acciones, independiente del monto,  debe realizarse a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de  empresas donde el Estado colombiano tenga participación o de adquisiciones en el mercado primario. Las  negociaciones de los títulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5,  7, 12 de emisores nacionales, el subnumeral 6.3 y los  emitidos en Colombia por emisores del exterior del artículo 2° del presente decreto, así como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1 del mismo artículo, deben realizarse  a través del mercado transaccional bursátil, otro sistema electrónico  transaccional administrado por el Banco de la República o por una entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera  de Colombia, salvo que se trate de la negociación de títulos de deuda  pública externa, de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento  a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o de  adquisiciones en el mercado primario.”.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de lo previsto en este artículo, los títulos descritos en el numeral  1 del artículo 2° del presente decreto podrán transarse con la intermediación  de los corredores de valores especializados en TES  Clase B (CVETES) designados por la Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los  requisitos y condiciones establecidos en  las Resoluciones 3331 de 2004 y 6186 de 2006, expedidas por la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.”.    

Artículo 12. Custodia. La totalidad de los títulos  representativos de las inversiones de los fondos de cesantía, que por su  naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en el depósito central de valores, DCV, del Banco de  la República o en un depósito centralizado de valores debidamente autorizado  para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para efectos del depósito, se  tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de  valores, contados a partir de la fecha de compra del título.    

En relación con el depósito y  custodia de títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y  permanezcan en el extranjero, deben aplicarse las mismas condiciones que la  Superintendencia Financiera de Colombia haya establecido para el depósito y custodia de este tipo de inversiones  por parte de los fondos de pensiones obligatorias.    

Artículo 13.  Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren fondos de cesantías, sus directores, administradores,  representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren  autorizadas internamente para negociar cualquier título valor deben abstenerse  de realizar inversiones con recursos del fondo de cesantía en títulos cuyo  emisor, avalista, aceptante, garante u originador de  una titularización sea la administradora, las filiales o subsidiarias de la  misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.    

Artículo 14. Operaciones de  reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas pasivas. Las sociedades  administradoras de fondos de cesantía podrán celebrar con los activos de los fondos y únicamente para  atender solicitudes de retiros o gastos del fondo, operaciones de  reporto o repo pasivo y operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de los dos tipos de  operaciones podrá ser superior al 5% del valor del respectivo fondo.    

En todo caso, los títulos o  valores que entregue el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones  computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el  presente decreto.    

Artículo 15. Régimen de  transición. A más tardar al 31 de mayo de 2007 los contratos de custodia  celebrados con entidades del exterior deben ajustarse a lo descrito en el artículo 12 del presente Decreto y remitir  copia del mismo, con traducción oficial al castellano, si fuere del  caso, a la Delegatura de Pensiones, Cesantías y  Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

A partir del  1° de septiembre de 2007, las inversiones realizadas por los fondos de  cesantías en los fondos comunes ordinarios y especiales, fondos de valores y  fondos de inversión, distintos de los fondos de capital privado a que se  refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, serán admisibles siempre y cuando, según su reglamento, los títulos de  deuda en que pueda invertir cuenten con una calificación mínima de grado de  inversión.    

Aquellas  administradoras cuyo fondo de cesantía presente, a la fecha de entrada en  vigencia de este decreto, exceso en los límites  fijados para las inversiones en entidades vinculadas, no podrán realizar  nuevas inversiones en tales entidades mientras no se ajusten a los nuevos límites y deberán convenir con la Superintendencia  Financiera de Colombia un programa  orientado a adecuarse a los mismos, dentro de un plazo que no supere el  31 de agosto de 2007. El mencionado programa debe ser presentado a más tardar  el 30 de abril de 2007.    

Si la Superintendencia Financiera  de Colombia llegase a determinar el incumplimiento  de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa de ajuste,  podrá imponer a las sociedades administradoras de fondos de cesantía las  sanciones correspondientes.    

Artículo 16.  Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero  (1 °) de abril de 2007, con excepción del  numeral 13 del artículo 2° que regirá a partir de la fecha de la  publicación del presente decreto, y deroga las demás normas que le sean  contrarias en especial el Decreto 2977 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Viceministro Técnico,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Juan  Pablo Zárate Perdomo              

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