DECRETO 668 DE 2008
(marzo 4)
por el cual se fijan las escalas de viáticos.
Nota: Derogado por el Decreto 733 de 2009, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente |decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS
BASE DE LIQUIDACION
VIATICOS DIARIOS EN PESOS
Hasta
679.880
Hasta
61.659
De
679.881
a
1.068.366
Hasta
84.271
De
1.068.367
a
1.426.652
Hasta
102.251
De
1.426.653
a
1.809.515
Hasta
118.979
De
1.809.516
a
2.185.366
Hasta
136.625
De
2.185.367
a
3.295.866
Hasta
154.211
De
3.295.867
a
4.606.486
Hasta
187.313
De
4.606.487
a
5.469.564
Hasta
252.685
De
5.469.565
en adelante
Hasta
328.490
COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
PARA COMISIONES EN:
BASE DE LIQUIDACION
CENTRO AMERICA, EL CARIBE Y SURAMERICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO
ESTADOS UNIDOS, CANADA, MEXICO, CHILE, BRASIL, AFRICA Y PUERTO RICO
EUROPA, ASIA, OCEANIA Y ARGENTINA
Hasta
679.880
Hasta 80
Hasta 100
Hasta
140
De
679.881
a 1.068.366
Hasta 110
Hasta 150
Hasta
220
De
1.068.367
a 1.426.652
Hasta 140
Hasta 200
Hasta
300
De
1.426.653
a 1.809.515
Hasta 150
Hasta 210
Hasta
320
De
1.809.516
a 2.185.366
Hasta 160
Hasta 240
Hasta
350
De
2.185.367
a 3.295.866
Hasta 170
Hasta 250
Hasta
360
De
3.295.867
a 4.606.486
Hasta 180
Hasta 260
Hasta
370
De
4.606.487
a 5.469.564
Hasta 200
Hasta 265
Hasta
380
De
5.469.565
en adelante
Hasta 210
Hasta 275
Hasta
390
Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto ley 1042 de 1978.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.
No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este |decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de catorce mil noventa y ocho pesos ($14.098) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES Y PROCURADORES
SECRETARIOS
Viáticos
$144.157
$84.939
Gastos de Viaje
$62.065
$36.998
Artículo 6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7°. El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8°. El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 628 de 2007.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.