DECRETO 667 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 667 DE 2007    

(marzo 6)    

el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 249 del Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  y el artículo 249 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Son beneficiarios del descuento  tributario a que se refiere el artículo 249  del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la  renta y complementarios que inviertan en *la capitalización de*  sociedades que coticen sus acciones en una bolsa de valores,  *mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública.*  Tales sociedades deberán corresponder a aquellas constituidas antes de la  vigencia de la Ley 1111 de 2006  o las que se constituyan a partir de su vigencia,  cuyo objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción  agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada. (Nota 1: Mediante Sentencia del 9  de diciembre de 2013 el Consejo de Estado anuló las expresiones en cursiva. Expediente:  18254 y Expediente:  18068. Nota 2: Con ver Auto del Consejo de Estado del 3 de junio de 2010. Expediente:  18254. Sección 4ª. Actor: Hernando Rueda Amorocho. Ponente: William Giraldo  Giraldo. Nota 2: Ver Auto del 15 de abril de 2010. Expediente:  18068. Actor: Jorge Arturo Escobar Restrepo. Ponente: William Giraldo  Giraldo.).    

Parágrafo.  Unicamente para efectos del beneficio de que trata el presente artículo,  se entiende que la propiedad accionaria está altamente democratizada, cuando,  antes de realizar la emisión o emisiones de acciones,  por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenezca a  inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen. (Nota: Mediante Sentencia del 9 de  diciembre de 2013 el Consejo de Estado anuló las expresiones en cursiva. Expediente:  18254 y Expediente:  18068. Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de abril de 2010. Expediente:  18068. Actor: Jorge Arturo Escobar Restrepo. Ponente: William Giraldo  Giraldo.).    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 1.2.1.24.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. El beneficio  tributario de que trata este decreto corresponde a un descuento tributario  equivalente al valor de la inversión realizada en la adquisición de acciones emitidas por las sociedades  mencionadas en el artículo anterior, sin que dicho descuento exceda del (1 %) uno por ciento  de la renta líquida gravable del período fiscal en el cual se realiza la  inversión. En ningún caso este descuento puede exceder del impuesto básico de  renta. (Nota  1: Ver artículo 1.2.1.24.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: El aparte  en cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de  diciembre de Expediente:  18254 y Expediente:  18068. Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de abril de 2010. Expediente:  18068. Actor: Jorge Arturo Escobar Restrepo. Ponente: William Giraldo  Giraldo.).    

Artículo 3°.  Para efectos del descuento de que trata el presente decreto son empresas exclusivamente agropecuarias, aquellas sociedades por  acciones cuyo objeto social principal corresponde al desarrollo de actividades  de producción de bienes agrícolas y/o pecuarios primarios convertibles en  alimentos para consumo humano y animal e igualmente susceptibles de convertirse  en insumos destinados al desarrollo de actividades  agropecuarias, incluidas aquellas materias primas que se originan en la  actividad productiva primaria y son  sometidas a procesos agroindustriales para la generación de bienes con valor agregado. Por tanto, la inversión  relativa al descuento tributario tiene como  finalidad que los recursos provenientes de la colocación de acciones  se destinen al desarrollo del objeto social mencionado. (Nota 1: Ver artículo  1.2.1.24.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: El aparte  en cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de  diciembre de Expediente:  18254 y Expediente:  18068. Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de abril de 2010. Expediente:  18068. Actor: Jorge Arturo Escobar Restrepo. Ponente: William Giraldo  Giraldo.).    

Artículo 4°. Son requisitos que  condicionan la procedencia del descuento tributario de que  trata el presente decreto, los siguientes:    

1. La sociedad emisora de las acciones  en la cual se realiza la inversión deberá corresponder a las  que se refiere el artículo primero de este decreto. (Nota 1:  Ver artículo 1.2.1.24.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: El aparte en cursiva fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de diciembre de Expediente:  18254 y Expediente:  18068. Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Auto del Consejo de  Estado del 15 de abril de 2010. Expediente:  18068. Actor: Jorge Arturo Escobar Restrepo. Ponente: William Giraldo  Giraldo.).    

2. Cuando la Administración  Tributaria lo exija, deberá acreditar mediante certificado  expedido por el revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión  lo siguiente: (Nota: Con  relación al aparte subrayado, ver Auto del Consejo de Estado del 15 de abril de  2010. Expediente:  18068. Actor: Jorge Arturo Escobar Restrepo. Ponente: William Giraldo  Giraldo.).    

–            Que  por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la  sociedad pertenece a inversionistas diferentes del grupo o personas que la  controlen.    

Que la propiedad de las acciones se mantiene o se ha  mantenido por un término no inferior a dos (2) años por parte  del contribuyente adquirente  primario, contados a partir de la fecha del registro de la propiedad de las  acciones en el libro de registro de acciones, que para el efecto lleve  la sociedad emisora  o el administrador de las acciones. (Nota 1: Ver artículo 1.2.1.24.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Los apartes en cursiva  fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de  diciembre de Expediente:  18254 y Expediente:  18068. Nota: Con relación los apartes subrayados, ver Auto del Consejo de  Estado del 15 de abril de 2010. Expediente:  18068. Actor: Jorge Arturo Escobar Restrepo. Ponente: William Giraldo  Giraldo.).    

Artículo 5°. En el caso de que no se cumpla con  alguno de los requisitos señalados en el  artículo anterior, el contribuyente inversionista deberá reintegrar en la  declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se  produzca el incumplimiento el valor del beneficio tributario obtenido  incrementando el valor del impuesto a pagar en el monto del descuento  tributario improcedente, en los términos señalados en el Estatuto Tributario. (Nota: Ver artículo  1.2.1.24.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 6°. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Pablo Zárate Perdomo.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

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