DECRETO 666 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  666 DE 2008    

(marzo 4)    

por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores  y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 731 de 2009,  artículo 8º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El monto  máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos  Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes  estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación  y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el  presente |decreto.    

El salario mensual de  los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al  ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°. A partir  del 1° de enero del año 2008 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador,  será:    

        

CATEGORIA                    

LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$9.677.742   

PRIMERA                    

$8.200.067   

SEGUNDA                    

$7.884.680   

TERCERA                    

$6.784.276   

CUARTA                    

$6.784.276      

Artículo 3°. A partir  del 1° de enero del año 2008 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo  Alcalde, será:    

        

CATEGORIA                    

LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$9.677.742   

PRIMERA                    

$8.200.067   

SEGUNDA                    

$5.927.188   

TERCERA                    

$4.754.549   

CUARTA                    

$3.977.378   

QUINTA                    

$3.203.321   

SEXTA                    

$2.420.228      

Artículo 4°. El límite  máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será nueve millones  seiscientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y dos pesos ($9.677.742).    

Artículo 5°. El valor y  las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de  servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el  Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la  Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Artículo 6°. La  bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará  reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004,  y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el  presente |decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12  de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°. El  presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 626 de 2007  y surte efectos fiscales a partir del l° de enero del año 2008 con excepción de  lo previsto en el artículo 5° de este |decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín  Sardi.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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