DECRETO 666 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 666  DE 2007    

(marzo  6)    

por el cual se reglamentan las cuentas de margen.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2939 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en  los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales a), c), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y el  literal c) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Generalidades    

Artículo  1°. Cuentas de margen. Son cuentas de margen los contratos celebrados  para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un  cliente, por montos superiores a los recursos aportados por este, en los que se  prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o  parcialmente con los recursos o valores  obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de  valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores.    

Parágrafo  1°. Para los efectos previstos en este decreto se entiende por posición abierta el monto de las operaciones de contado de  compraventa de valores, realizadas por una sociedad autorizada, por  cuenta de un cliente, respecto de las cuales no se haya realizado una operación  de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada.    

Se  entiende que una posición ha sido cerrada únicamente cuando se realiza una  operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. No  se entenderá cerrada una posición cuando se encuentre pendiente el cumplimiento  de una operación de reporto o repo,  simultánea o de transferencia temporal de valores realizada en desarrollo  del respectivo contrato de cuentas de margen.    

Parágrafo  2°. Las operaciones correspondientes a cuentas de margen sólo podrán realizarse  a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  2°. Sociedades autorizadas. Las cuentas de margen sólo podrán ser  realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores dentro del  marco del contrato de comisión o a través de  la administración de portafolios de terceros; y por las sociedades  fiduciarias dentro del marco de los contratos de fiducia mercantil o encargo  fiduciario.    

Artículo 3°. Valores autorizados. Se  podrán realizar operaciones correspondientes a cuentas de margen sobre  valores de alta liquidez. Con base en este criterio, la Superintendencia  Financiera de Colombia establecerá por vía general, los valores que podrán ser objeto de operaciones de cuenta margen,  incluyendo en dicha autorización el margen mínimo aplicable a los  mismos, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto.    

CAPITULO  II    

Reglas  especiales para la realización de cuentas de margen    

Artículo  4°. Margen. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por  margen la suma de dinero que la sociedad autorizada tiene por cuenta de un  cliente, como respaldo patrimonial,  específico y exclusivo, para la realización y la liquidación de las  operaciones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.    

El  margen deberá estar en poder de la sociedad autorizada, en su totalidad, de manera previa a la realización de las inversiones  correspondientes a la cuenta de margen respectiva.    

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará  el margen mínimo que las sociedades  autorizadas deberán exigir. En todo caso, el margen al momento de tomar la  posición por cuenta del cliente no podrá ser  inferior al cinco por ciento (5%) del valor de la respectiva posición. Tratándose de acciones, dicho margen no podrá  ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva posición.    

Parágrafo  1°. Sin perjuicio de lo anterior, los reglamentos de los sistemas de negociación de valores podrán prever requerimientos  de margen mayores a los mínimos exigidos.    

Parágrafo  2°. Las sociedades autorizadas también podrán exigir requerimientos de margen superiores a los previstos en la  presente norma o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores teniendo en cuenta factores como la  liquidez y la volatilidad del  mercado de los valores sobre los que el contrato permita dicha operación  y el análisis de riesgo crediticio realizado sobre cada cliente.    

Artículo  5°. Monto mínimo inicial y cliente de las cuentas de margen. El margen  entregado al inicio del respectivo contrato no podrá ser inferior a cien (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

El  cliente de cada contrato para la realización de cuentas de margen estará  conformado por una única persona natural o jurídica o por una cartera  colectiva.    

Artículo  6°. Llamado al margen. El llamado al margen es la solicitud a través de la cual la sociedad autorizada exige al cliente la  entrega de más dinero para mantener abiertas las posiciones tomadas por  su cuenta.    

Este llamado tendrá lugar cuando el valor del margen  calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que  resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior  a una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del margen que se requeriría  para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo  cliente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del presente decreto.  En este evento, el cliente deberá aportar la diferencia necesaria para  completar este último margen.    

Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores  o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer  porcentajes superiores al previsto en este artículo.    

Parágrafo  1°. Para efectos del cálculo de las pérdidas, o ganancias que resultarían en el  evento de cierre de las posiciones del cliente deberá tenerse en cuenta el  precio correspondiente a la más reciente  operación celebrada en los sistemas de negociación de valores sobre el  valor respectivo.    

Parágrafo  2°. El cliente deberá reconstituir el margen dentro de la oportunidad prevista en el contrato marco respectivo, el cual,  en ningún caso, podrá ser superior a veinticuatro  (24) horas comunes, contadas a partir del momento en que se haya realizado  la solicitud por parte de la sociedad autorizada.    

En  caso de que el plazo termine en una hora no hábil, se entenderá que el mismo se  extiende hasta el final de la subsiguiente hora hábil.    

Cuando  el cliente no atienda oportunamente el llamado al margen, la sociedad autorizada deberá cerrar obligatoriamente las  posiciones abiertas de este, sin perjuicio de lo previsto en el artículo  8° de este decreto.    

Parágrafo  3°. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia  Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados  al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente  artículo.    

Artículo 7°. Recursos recibidos correspondientes al margen. Las sociedades autorizadas deberán  depositar los recursos dinerarios correspondientes al margen en una cuenta  bancaria, corriente o de ahorros, abiertas a nombre de la sociedad autorizada,  para el desarrollo específico de los contratos de cuentas de margen.    

Artículo 8°. Cierre obligatorio de las posiciones abiertas. La sociedad autorizada deberá cerrar todas las posiciones abiertas de un  cliente siempre que el valor del margen calculado teniendo en cuenta las  pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones  del cliente, sea inferior a una suma igual al treinta por ciento (30%) del  margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene  por cuenta del respectivo cliente de conformidad con lo previsto en el artículo  4° del presente decreto.    

Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores  o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer  porcentajes superiores al previsto en este artículo.    

Lo  previsto en este artículo se aplicará, aun cuando el cierre de las posiciones  abiertas de un cliente genere una pérdida para este superior al valor del  margen en el momento de la realización del respectivo cierre.    

Parágrafo  1°. Para efectos del cálculo de las pérdidas en que se incurriría si se  cerraran las posiciones abiertas del cliente deberá tenerse en cuenta lo previsto  en el parágrafo 1° del artículo 6° de este decreto.    

Parágrafo  2°. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia  Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados  al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente  artículo.    

CAPITULO  III    

De  las sociedades autorizadas para el desarrollo de cuentas de margen    

Artículo  9°. Separación patrimonial. Los recursos entregados por los clientes  como margen de las cuentas de margen no hacen parte del patrimonio de la  sociedad autorizada y deberán ser destinados únicamente al cumplimiento de las  obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiera el cliente.    

Por consiguiente, dichos recursos no constituyen  prenda general de los acreedores de la sociedad autorizada y están excluidos de la masa de bienes que pueda  conformarse, para efectos de  cualquier procedimiento o acción legal que pueda involucrar o afectar a dicha sociedad. Así mismo, los recursos  provenientes de cuentas de margen deberán estar separados de los  provenientes de otras actividades autorizadas por la Ley o el reglamento a las  sociedades autorizadas.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma como se  contabilizarán las cuentas de margen.    

Artículo 10. Obligaciones de las sociedades autorizadas. Las sociedades autorizadas para realizar cuentas  de margen que pretendan realizar dichas operaciones deberán cumplir con  las siguientes obligaciones:    

1.La aprobación de la junta  directiva de la sociedad para el desarrollo de este tipo  de operaciones.    

2.    Contar  con un contrato marco que contenga como mínimo los parámetros establecidos en  el presente decreto, el cual deberá ser enviado previamente a la  Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá exigir ajustes al mismo.    

3.    Numeral modificado por el Decreto 2939 de 2007,  artículo 1º. Incluir en el respectivo contrato la forma en que se calculará la  remuneración que la sociedad autorizada recibirá por la realización de su  gestión. Cuando las operaciones de cuentas de margen se estén realizando dentro  del marco del contrato de comisión, la remuneración no podrá estar atada al  resultado de dichas operaciones.    

Texto  inicial del numeral 3.: “Incluir  en el respectivo contrato la forma en que se calculará la comisión que la sociedad  autorizada recibirá por la realización de su gestión; dicha remuneración no  podrá estar atada al resultado de las operaciones.”.    

4.    Dar cumplimiento estricto a los requisitos que debe  reunir la inversión, el llamado al margen y los cierres obligatorios,  de acuerdo con lo estipulado en los respectivos contratos de cuentas de margen  y en el presente decreto.    

5.    Contar  con el capital adecuado para cumplir con las operaciones que se celebren en  sistemas de negociación de valores en desarrollo de cuentas de margen.    

6.    Contar  con una infraestructura administrativa, técnica, tecnológica y, en general, operativa, adecuada para el manejo seguro y  eficiente del mayor flujo de operaciones derivadas de la realización de  cuentas de margen.    

7.    Contar  con infraestructura física, humana y técnica para la realización de operaciones baj o este tipo de contratos, la cual  deberá ser independiente y distinta de aquellas referidas a la administración de carteras colectivas y a las operaciones  por cuenta propia de la entidad, según sea el caso.    

8.    Contar  con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita a la sociedad  identificar, medir, gestionar y controlar eficazmente los riesgos asociados a  las operaciones de que trata el presente decreto.    

9.    Contar  con los sistemas operativos y procedimientos que permitan realizar un seguimiento continuo y permanente de las  posiciones abiertas de cada uno de los contratos de cuentas de margen que la  sociedad autorizada esté realizando, así como de la reconstitución de  márgenes.    

10.                    Contar  con planes de contingencia que garanticen la continuidad de las operaciones.    

11.                   Garantizar que el personal que desarrolle las  cuentas de margen cuente con el conocimiento suficiente en el negocio de las  mismas.    

12.                   Contar con procedimientos que sirvan para  garantizar que todas las transacciones realizadas como consecuencia de cuentas  de margen puedan ser reconstruidas desde el  momento en que se impartieron las órdenes de compra o venta por parte del  cliente, la ejecución de las mismas y su correspondiente liquidación.    

13.                   Contar con un código de conducta y ética que  debe seguir el personal autorizado para realizar cuentas de margen, incluyendo  las áreas de negociación, las de control y gestión de riesgos y las operativas.  Este código debe incluir, además, disposiciones sobre la confidencialidad de la  información, manejo de información privilegiada y de conflictos de interés. La  sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento del mismo.    

14.                   Contar con manuales internos en los que se  incluyan, entre otros aspectos, las funciones  y los niveles de responsabilidad de los administradores relacionados con el  manejo de tales operaciones y las funciones  y responsabilidades de la totalidad de los funcionarios involucrados en la realización de las cuentas de margen.Así  mismo, contar con un manual del  producto. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento de los  manuales mencionados.    

15.                   Incluir en la publicidad y en los  contratos celebrados con los clientes, o en cualquier documentación relacionada  con la realización de cuentas de margen, una advertencia  clara y en caracteres destacados, en la que se manifieste, cuando menos, lo  siguiente: “Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa,  dirigidas exclusivamente a personas con conocimientos del mercado de  valores, sujetas a los riesgos del mercado,  de crédito y de liquidez y pueden conllevar la pérdida completa de los  recursos aportados por el cliente. La sociedad autorizada está facultada para requerir la entrega de dineros adicionales en los  términos y condiciones del contrato. Los dineros entregados por los clientes no  son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones  propias de una institución de depósito”.    

16.                   Informar expresamente al cliente, antes de la  celebración del contrato de cuentas de  margen, acerca de la naturaleza, riesgos y condiciones del negocio, debiendo  dejar constancia en el respectivo contrato que dicha información fue  suministrada y que el cliente la entiende, conoce y acepta; así mismo, deberá  dejarse expresa constancia de la manifestación del cliente de tener suficiente  conocimiento del mercado de valores para emitir las órdenes relacionadas con la  ejecución del respectivo contrato.    

17.                   Realizar un estudio sobre la capacidad  crediticia de cada cliente al momento de la celebración del contrato de cuentas  de margen, así como un seguimiento continuo y permanente sobre la misma.    

18.                   Informar, como mínimo, una vez al día a sus  clientes sobre el movimiento y resultados de las cuentas de margen, de  conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

Parágrafo. Estos requisitos deberán acreditarse de  conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

CAPITULO  IV    

Cumplimiento  de las operaciones realizadas en desarrollo de cuentas de margen    

Artículo 11. Cumplimiento de las operaciones. La sociedad autorizada deberá cubrir, con recursos propios, el  monto faltante para atender oportunamente las obligaciones que se generen como  consecuencia de la realización de operaciones correspondientes a cuentas de margen, cuando los recursos aportados  por los clientes sean insuficientes para ello.    

Parágrafo.  En el caso previsto en el presente artículo, las sociedades autorizadas podrán  repetir en contra del cliente de dichas operaciones.    

CAPITULO  V    

Régimen  prudencial de las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen    

Artículo  12. Límites para la realización de cuentas de margen. Serán aplicables  los siguientes límites:    

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no  podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de  margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado, la  reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones.    

Las  sociedades fiduciarias no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte  (20) veces el monto del capital pagado y  la reserva legal, ambos saneados. En todo caso, en la reserva legal se incluirá  la prima en colocación de acciones.    

Artículo  13. Derogado por el Decreto 2939 de 2007,  artículo 2º. Límites de concentración de  riesgos. Serán aplicables los siguientes límites:    

Las  sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán tener posiciones  abiertas  correspondientes a cuentas de margen, por cuenta  de un cliente, en cuantía que supere el treinta por ciento (30%) del monto del capital pagado, la reserva  legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones.    

Las sociedades  fiduciarias no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, por cuenta de un cliente, en  cuantía que supere el treinta por ciento (30%) del monto del capital  pagado y la reserva legal ambos saneados. En todo caso, en la reserva legal se  incluirá la prima en colocación de acciones.    

Artículo 14. Ponderación para riesgo de crédito en cuentas de margen realizadas por  las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Para efectos de determinar el nivel total de activos ponderados por nivel de riesgo  crediticio, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán clasificar dentro de la categoría tres (3),  “Otros activos de riesgo”, prevista en el artículo 2.2.1.11 de la  Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia  de Valores, el monto de recursos propios a que se refiere el artículo 11  del presente decreto. El factor de ponderación aplicable será el máximo  previsto para esta categoría.    

En  los casos en los que el cliente no haya pagado su deuda con la sociedad  comisionista dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, el monto total de la  deuda será deducido del capital primario de la respectiva sociedad, adicional a  los conceptos previstos en el artículo 2.2.1.5 de la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Artículo  15. Límite patrimonial para la realización de cuentas de margen de las sociedades fiduciarias. El monto del capital pagado, la reserva legal,  ambos saneados, y la prima en colocación de acciones, de las sociedades  fiduciarias, previo descuento de cualquier  requerimiento de capital relacionado con el desarrollo de los contratos de  fiducia mercantil o de encargo fiduciario, deberá ser por lo menos igual al  nueve por ciento (9%) del monto de los  recursos propios a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.  Cuando el cliente no haya pagado la deuda dentro de un plazo de cinco (5) días  hábiles, dicho porcentaje será del ciento por ciento (100%).    

CAPITULO  VI    

Prohibiciones    

Artículo  16. Prohibiciones. Están prohibidas las siguientes conductas:    

1.    La  realización de operaciones que tengan características o efectos iguales o  similares a las cuentas de margen sin el cumplimiento de las disposiciones  previstas en el presente decreto o por  personas que no estén autorizadas expresamente en el presente decreto  para el desarrollo de las mismas.    

2.    La  realización de operaciones de cuentas de margen, directamente o a través de interpuesta persona, por parte de las personas  naturales que están obligadas a registrarse en el Registro Nacional de  Profesionales del Mercado de Valores.    

3.    La actuación por cuenta ajena, por parte de clientes  de las sociedades autorizadas, salvo tratándose de  administradores de carteras colectivas.    

4.    La  celebración de contratos de cuentas de margen en los cuales las decisiones de  inversión se dejen a la discreción de la sociedad autorizada.    

Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en el  presente artículo dará lugar a la imposición de las sanciones  personales e institucionales establecidas en la ley.    

CAPITULO  VII

  Régimen de transición    

Artículo  17. Régimen de terminación ordenada de operaciones. Las entidades  sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia que se encuentren desarrollando  cuentas de margen u operaciones con características o consecuencias iguales o similares y no estén  autorizadas para el desarrollo de las mismas por el presente decreto,  deberán terminarlas dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del  presente decreto.    

Artículo  18. Cuentas de margen en ejecución por sociedades autorizadas. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores y  sociedades fiduciarias que se encuentren desarrollando operaciones de  cuentas de margen u operaciones con características o consecuencias iguales o similares, contarán con un término de dos (2)  meses, contado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, para  cumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en el mismo.    

Los contratos marco de cuentas de margen empleados por  las sociedades comisionistas de bolsa de valores y por las  sociedades fiduciarias, u operaciones con características o consecuencias similares deberán incorporar las  disposiciones del presente decreto y ser remitidos a la Superintendencia  Financiera de Colombia dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia.    

CAPITULO  VIII    

Disposiciones finales    

Artículo  19. Instructivos de la Superintendencia Financiera de Colombia. La  Superintendencia Financiera de Colombia, en el término de dos (2) meses,  contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, emitirá las  instrucciones, dentro de sus competencias, sobre las cuentas de margen, de  manera concordante con las disposiciones de este decreto.    

Parágrafo. Los instructivos o actos administrativos de  la Superintendencia Financiera de  Colombia que se referían a las cuentas de margen u operaciones con  características o consecuencias  similares seguirán rigiendo durante el régimen de transición previsto en  el Capítulo VII del presente decreto.    

Artículo  20. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Pablo Zárate Perdomo.    

               

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