DECRETO 665 DE 2008
(marzo 4)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidorespúblicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 730 de 2009, artículo 18.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 864 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente |decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2008, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos ($2.829.192) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675) moneda corriente.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2008, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
DENOMINACION
REMUNERACION
Director Nacional Administrativo y Financiero
8.280.406
Director Nacional de Fiscalías
8.280.406
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación
8.280.406
Secretario General
7.630.202
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
7.242.823
Director de Asuntos Internacionales
7.102.638
Director Seccional de Fiscalías
6.804.885
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
6.804.885
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
6.780.794
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito
6.780.794
Jefe de Oficina
6.366.682
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
5.260.437
Director Seccional Administrativo y Financiero
4.839.866
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito
4.721.161
Jefe de División
4.601.437
Asesor II
4.576.911
Director de Escuela
4.576.911
Asesor I
4.108.194
Profesional Especializado II
3.878.113
Secretario Privado
3.878.113
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
3.668.978
Coordinador de Investigación III
3.477.419
Coordinador Operativo II
3.477.419
DENOMINACION
REMUNERACION
Profesional Especializado I
3.477.419
Profesional Judicial Especializado
3.477.419
Jefe Unidad de Policía Judicial
2.769.750
Coordinador de Criminalística II
2.519.623
Coordinador de Investigación II
2.519.623
Jefe de Sección II
2.519.623
Profesional Universitario III
2.519.623
Profesional Universitario Judicial II
2.519.623
Coordinador de Criminalística I
2.058.221
Coordinador de Investigación I
2.058.221
Coordinador Operativo I
2.058.221
Investigador Criminalístico VII
2.058.221
Jefe de Grupo II
2.058.221
Jefe de Sección I
2.058.221
Profesional Universitario II
2.058.221
Profesional Universitario Judicial I
2.058.221
Secretario Ejecutivo II
2.058.221
Técnico Administrativo IV
2.058.221
Profesional Universitario I
1.925.147
Profesional Universitario Judicial
1.924.112
Asistente de Fiscal IV
1.924.112
Escolta IV
Ver modificación del Decreto 864 de 2008, artículo 1º.
1.924.112
Investigador Criminalístico VI
1.924.112
Escolta III
1.825.660
Asistente de Fiscal III
1.739.952
Investigador Criminalístico V
1.739.952
Investigador Criminalístico IV
1.678.678
Asistente de Fiscal II
1.672.145
Investigador Criminalístico III
1.672.145
Agente de Seguridad
1.589.444
Asistente Administrativo III
1.589.444
Asistente Judicial V
1.589.444
Escolta II
1.589.444
Investigador Criminalístico II
1.589.444
Jefe de Grupo I
1.589.444
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
1.589.444
Secretario Ejecutivo I
1.589.444
Secretario IV
1.589.444
Técnico Administrativo III
1.589.444
Asistente de Fiscal I
1.486.436
Investigador Criminalístico I
1.486.436
Asistente Administrativo II
1.344.160
Asistente de Investigación Criminalística IV
1.344.160
Asistente Judicial IV
1.344.160
Auxiliar de Servicios Generales V
1.344.160
Escolta I
1.344.160
Secretario III
1.344.160
Técnico Administrativo II
1.344.160
Conductor III
1.278.239
Asistente Judicial III
990.248
Asistente de Investigación Criminalística III
990.248
Asistente Administrativo I
962.769
Auxiliar Administrativo III
962.769
Auxiliar de Servicios Generales IV
962.769
Asistente de Investigación Criminalística II
962.769
Asistente Judicial II
962.769
Celador
962.769
Secretario II
962.769
Técnico Administrativo I
962.769
Conductor II
918.726
Secretario I
854.758
Auxiliar Administrativo II
788.418
Auxiliar de Servicios Generales III
788.418
Asistente de Investigación Criminalística I
735.019
Asistente Judicial I
735.019
Auxiliar Administrativo I
696.554
Auxiliar de Servicios Generales II
696.554
Conductor I
641.507
Auxiliar de Servicios Generales I
562.709
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2008, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994, tendrán por concepto de Asignación Básica dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos ($2.829.192) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675) moneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8°. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés pesos ($50.623) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y un mil novecientos diez pesos ($31.910) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil doscientos setenta pesos ($20.270) moneda corriente. mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este |decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este |decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a novecientos ochenta y tres mil cuatro pesos ($983.004) moneda corriente, será de Treinta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889) moneda corriente. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tenga derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente |decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente |decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 625 de 2007 y en lo pertinente el Decreto 123 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano,