DECRETO 662 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  662 DE 2008    

(marzo 4)    

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las  distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 727 de 2009,  artículo 19.    

Nota 2:  Modificado y derogado parcialmente por el Decreto 1369 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 1369 de 2008,  artículo 4º. Asignaciones básicas. A partir del 1° de  enero de 2008, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para  los empleos de la Contraloría General de la República.    

        

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

EJECUTIVO                    

PROFESIONAL                    

TECNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

4.500.074                    

3.623.724                    

2.960.193                    

1.795.001                    

1.304.579                    

785.875   

2                    

4.670.974                    

4.523.471                    

3.049.829                    

2.262.443                    

890.148   

3                    

5.236.957                    

3.623.724                    

2.944.279                    

1.067.185   

4                    

5.755.308                    

3.021.244                    

1.123.800   

5                    

1.279.621   

6                    

1.779.191      

         

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las  escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter  permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 1369 de 2008,  artículo 4º. Contralor General de la  República. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual del  Contralor General de la República será de ocho millones doscientos noventa y  tres mil ochenta pesos ($8.293.080) moneda corriente, distribuidos así:    

        

Concepto                    

Valor    mensual   

Asignación básica                    

$2.985.510   

Gastos de    Representación                    

$5.307.570   

Valor total                    

$8.293.080      

La Prima Especial de Servicios a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4a de 1992, es aquella que  sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad  por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima  especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso  base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema  General de Seguridad Social en Salud. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin  efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 1369 de 2008,  artículo 4º. Vicecontralor. A partir del 1° de  enero de 2008, el Vicecontralor tendrá derecho a percibir una remuneración  mensual de ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y  un pesos moneda corriente ($8.848.871), de los cuales el 50% corresponde a  Gastos de Representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta  gestión equivalente a dos millones trescientos ocho mil seiscientos cuarenta y  siete pesos moneda corriente ($2.308.647) y una prima técnica equivalente a la  suma de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos ocho pesos  moneda corriente ($2.885.808).    

La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo  no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima  de alta gestión. A partir del 1° de enero de 2008, los siguientes empleos  podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la  asignación básica mensual:    

• Contralor Delegado    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director    

• Gerente    

La prima de alta  gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 5°. Prima  técnica. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a  los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo previsto en los  Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

El Contralor General  de la República, podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin  sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de  expe dición del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo  6° del mencionado |decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una  antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.    

A partir del 1° de  enero de 2008, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente  una prima técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica  mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

• Contralor Delegado    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director    

• Gerente    

Parágrafo. En  aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las  apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 6°. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que  tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la  República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación  total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual  superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás  empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y  cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio  de transporte. Los empleados de la Contraloría General de la República,  tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y  cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al  auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones,  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la  Contraloría facilite este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio  de alimentación. A partir del 1° de enero de 2008, los empleados de la  Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no  superior a un millón cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos  ($1.052.618) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de  alimentación por la suma de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos  ($37.533) moneda corriente.    

No se tendrá derecho  al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de  vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando  la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Los empleados de la  Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad  fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de  la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos.  Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación  total mensual que devengue el empleado.    

Artículo 10. Gastos  de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 11. Horas  extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de  descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en  cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá  estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial;    

b) En ningún caso  podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados  públicos que desempeñen el cargo de conductor tendrán derecho al pago  hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la  autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Hora-Cátedra.  El valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en  el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría  General de la República, será de veintiún mil seiscientos veintinueve pesos  ($21.629) moneda corriente.    

Los empleados de la  Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su  cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control  Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte  (20) horas mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal  de trabajo.    

Artículo 13. Remuneración  adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la  República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el  artículo 309 de la Constitución Política,  tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento  (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por  cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. Límite  de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a  quienes se les aplica este |decreto podrá exceder la que corresponde al  Contralor General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Liquidación  de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de  la República se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base  de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 16. Quinquenio.  Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con  posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen  con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario  para ningún efecto legal.    

Artículo 17. Prestaciones  sociales. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República,  tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito  nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las  normas vigentes.    

Artículo 18. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente |decreto, en concordancia  con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Artículo 19. Vigencia.  El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 622 de 2007  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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