DECRETO 660 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  660 DE 2008    

(marzo 4)    

por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 725 de 2009,  artículo 17.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de  2008, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los  empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:    

        

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TECNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

2.299.867                    

2.650.502                    

1.667.272                    

1.061.698                    

851.367   

2                    

2.517.308                    

2.898.673                    

1.922.620                    

1.161.586                    

882.821   

3                    

2.760.308                    

3.384.506                    

2.074.416                    

1.204.143                    

884.548   

4                    

3.308.397                    

3.572.087                    

2.146.740                    

1.267.549                    

891.785   

5                    

3.623.531                    

2.302.405                    

1.355.118                    

946.812   

6                    

3.965.592                    

2.454.094                    

1.427.137                    

1.008.469   

7                    

4.841.609                    

2.571.604                    

1.532.334                    

1.060.491   

8                    

5.889.548                    

2.816.330                    

1.301.702   

9                    

1.451.708      

         

Parágrafo 1°. En las escalas  de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna  señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos,  la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada  grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador  Nacional del Estado Civil. A partir del 1° deenero de 2008 la remuneración  mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de ocho millones  doscientos noventa y tres mil ochenta pesos ($8.293.080) moneda corriente,  distribuidos así:    

        

Concepto                    

Valor mensual   

Asignación Básica                    

$2.985.510   

Gastos de Representación                    

$5.307.570   

Valor total                    

$8.293.080      

La prima especial de  servicios, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá  factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema  General de Pensiones y de; acuerdo con la Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Límite  de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a  quienes se aplica este |decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador  Nacional del Estado Civil, por todo concepto.    

Artículo 4°. Incremento  de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2008 el incremento  de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes  se les aplica este |decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978  y el Decreto 620 de 2007,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio  de alimentación. El auxilio de alimentación para los empleados de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, será de dos mil setecientos veintidós  pesos ($2.722) moneda corriente, por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al  pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical  o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a  este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  suministre la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio  de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados  públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reconocerá y pagará  en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los  trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este  auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados,  cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7°. Bonificación  por servicios prestados. La Bonificación por Servicios Prestados de que  trata el artículo 44 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a un millón  cincuenta y nueve mil novecientos treinta y dos pesos ($1.059.932) moneda  corriente.    

Para los demás  empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y  cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en  el inciso anterior.    

Artículo 8°. Bonificación  especial de recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del  Estado Civil tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en  cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les  corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período  vacacional.    

El valor de la  bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se  pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha  señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 9°. Prima  técnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo  señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a  lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.    

La prima técnica no  podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación  básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá  contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de  diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este  artículo no se aplicará a los beneficiarios de la Prima Técnica de que trata el  Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima  mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, fíjase  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para  los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de  Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que  trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima  geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la  reglamentación establecida en el Decreto 2372 de 1994,  otorgará una Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos  cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo  por violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo 12. Remuneración  electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración  electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en  el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin  que constituya factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las  siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y  pago de la remuneración electoral:    

a) Pertenecer a la  planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado  en el período preelectoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo  caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha  del retiro.    

Al empleado o ex  empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos sino parte  de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá  cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o  suspendido en el ejercicio del cargo;    

b) Tendrán derecho a  percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en  licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas  extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar  trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas  extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que  pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel  asistencial.    

El pago por este  concepto, en época normal de labores podrá ser hasta de ochenta (80) horas  extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico, y  hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que  trata el inciso anterior; mientras que en el período pre y poselectoral dicho  pago podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) de la asignación básica más  el incremento por antigüedad.    

El reconocimiento de  horas extras en época pre y poselectoral se hará extensivo a los cargos del  nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica  más los incrementos por antigüedad.    

En todo caso, el  tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo  se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo  con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día  por cada ocho (8) horas.    

El tiempo acumulado  como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación  que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo  compensatorio prescribe a los tres (3) años.    

Para el reconocimiento  y pago de las horas extras se requerirá disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14. Supernumerarios.  Podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales  en épocas pre y poselectoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter  netamente transitorio.    

La remuneración de los  supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración  establecidas en este |decreto, según las funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 15. Pólizas  de seguros. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que  contrate con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los  funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión  del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y  ocho (48) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al  momento de su fallecimiento.    

Artículo 16. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente |decreto, en concordancia  con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Artículo 17. Vigencia.  El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 620 de 2007  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del Interior  y de Justicia,    

Carlos Holguín  Sardi.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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