DECRETO 660 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 660 DE  2007     

(marzo 06)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1089 de 2006.    

Nota:  Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1089 de 2006,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1089 de 2006, la adquisición  de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional que sean de  producción nacional, en la cantidad, calidad y oportunidad requerida, debe  efectuarse con los productores nacionales;    

Que  para efectos de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  debe certificar la existencia de la producción dentro del territorio nacional,  y la comprobación de que esta se lleva a cabo en términos de competencia  abierta;    

Que  en el marco de lo señalado en el numeral 25 del artículo 2° del Decreto ley 210 de  2003 modificado por el artículo 1° del Decreto 4269 de 2005,  es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, llevar el registro  de producción nacional, de la declaración escrita sobre los contratos de exportación  de servicios, de contratos de importación de tecnología, de turismo y expedir  las certificaciones pertinentes,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Para la adquisición de bienes y ser vicios destinados a la seguridad y defensa  nacional, el Ministerio de Defensa Nacional deberá solicitar al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, en la forma prevista en el presente decreto,  certificación sobre la existencia o no de producción nacional en términos de  competencia abierta, de los bienes y servicios que se pretendan adquirir para  la seguridad y defensa nacional previstos en la Ley 1089 de 2006. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  2°. De conformidad con lo señalado por el artículo 2° de la Ley 1089 de 2006, los  bienes y servicios a los que se refiere el presente decreto, son los  expresamente enlistados en los artículos 4° del Decreto 855 de 1994  y 1° y 2° del Decreto 219 de 2006  y en las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo  3°. La solicitud a la que se refiere el artículo 1° del presente decreto,  deberá efectuarse dentro de los quince primeros días de los meses de enero y  julio de cada año, señalando expresamente las subpartidas  arancelarias dentro de las cuales se clasifiquen los bienes, la descripción  técnica de los bienes o servicios a adquirir, y la existencia o no de variedad  de precios al consumidor final que exista en el mercado, respecto de los  mismos.    

Parágrafo.  En caso de existir modificación en el listado remitido, el Ministerio de  Defensa Nacional lo informará oportunamente al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.3.3.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la certificación,  confrontando el listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, con la  información contenida en su Registro de Productores Nacionales, Oferta  Exportable y Determinación de Origen.    

Para  este efecto, se entiende que existe competencia abierta en la producción de un  bien o servicio destinado a la seguridad y defensa nacional, cuando:    

a) La producción esté siendo  desarrollada por dos o más empresas no subordinadas entre sí o que no  pertenezcan a un mismo grupo empresarial, conforme al Registro Unico Empresarial, RUE, o    

b)  Para el mismo producto o servicio exista en el mercado variedad de precios al  consumidor final, conforme a la información remitida por el Ministerio de  Defensa Nacional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.3.3.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  5°. En los casos en que la certificación señale la existencia de producción  nacional en términos de competencia abierta, de los bienes o servicios objeto  del proceso contractual, la entidad competente para la adquisición solicitará  por escrito a los correspondientes productores nacionales, información sobre su  capacidad de atender la adquisición en la cantidad, calidad y oportunidad  requeridas.    

Cuando  una o varias de las respuestas se ajusten a las mencionadas cantidades,  calidades y oportunidades, el proceso contractual se dirigirá únicamente a los  productores nacionales, conforme a lo dispuesto por la Ley 1089 de 2006.    

Parágrafo.  No obstante, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1089 de 2006, la  adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere el presente decreto,  podrá efectuarse a productores extranjeros cuando los intereses de seguridad y  defensa nacional señalen su conveniencia.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.3.3.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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