DECRETO 66 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  66 DE 2008    

(enero 16)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la  Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva y se  dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 734 de 2012,  artículo 9.2.    

Nota 2:  Derogado por el Decreto 2474 de 2008,  artículo 92, salvo el artículo 83.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 3  de septiembre de 2008. Expediente:  35362. Actor: Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y  Vías de Colombia. Ponente:  Ramiro Saavedra Becerra.     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 2° y 5° de la Ley 1150 de 2007,    

DECRETA:    

TI TU L O I    

DISPOSICIONES  GENERALES APLICABLES A LAS MODALIDADES    

DE SELECCION    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto reglamenta las modalidades de selección y señala disposiciones  generales en materia de publicidad y selección objetiva en los procesos de  contratación pública.    

Artículo 2°. Modalidades  de selección. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 las  entidades escogerán a los contratistas a través de las siguientes modalidades  de selección:    

1. Licitación pública.    

2. Selección  abreviada.    

3. Concurso de  méritos, y    

4. Contratación  directa.    

Parágrafo. Para la  selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía,  transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los  postulados que rigen la función administrativa.    

Artículo 3°. Estudios  y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12  del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los  estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos  definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de  condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el  alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de  riesgos que la entidad propone.    

Salvo en lo que se refiere  a los casos de contratación directa en los que se aplicará lo dispuesto en el  artículo 76 del presente decreto, los estudios y documentos previos se  publicarán de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y  deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:    

1. La descripción de  la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.    

2. La descripción del  objeto a contratar, con sus especificaciones esenciales y la identificación del  contrato a celebrar.    

3. Los fundamentos  jurídicos que soportan la modalidad de selección.    

4. El análisis técnico  y económico que soporta el valor estimado del contrato, indicando con precisión  las variables consideradas para calcular el presupuesto de la respectiva  contratación, así como su monto y el de los costos para la entidad asociados a  la realización del proceso de selección y a la ejecución del contrato. En el  evento en que la contratación sea a precios unitarios, la entidad contratante  deberá soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el  caso del concurso de méritos no será necesario publicar el detalle del análisis  que se haya realizado en desarrollo de lo establecido en este numeral.    

5. La justificación de  los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable, de  conformidad con el artículo 12 del presente decreto.    

6. El soporte que  permita la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles que  puedan afectar el equilibrio económico del contrato.    

7. El análisis que  sustenta la exigencia de los mecanismos de cobertura que garantizan las  obligaciones surgidas con ocasión del proceso de selección y del contrato a  celebrar.    

8. Los demás aspectos  derivados de la complejidad del objeto contractual que soporten los  requerimientos que se incluyen en el proyecto de pliego de condiciones.    

Parágrafo 1°. Los  elementos mínimos de los estudios previos previstos en el presente artículo se  complementarán con los exigidos de manera puntual en las diversas modalidades  de selección.    

Parágrafo 2°. Los  estudios previos podrán ajustarse o modificarse por la entidad con  posterioridad a la apertura del proceso de selección siempre que se trate de  simples ajustes en los montos que no alteren las variables de su estimación o de  cambios en elementos no esenciales del contrato a celebrar. De ser necesario  efectuar ajustes o modificaciones que afecten los elementos sustanciales  señalados en este artículo, la entidad deberá revocar el acto de apertura.    

Artículo 4°. Convocatoria  pública. En los procesos de selección por licitación, selección abreviada y  concurso de méritos se hará convocatoria pública.    

El aviso de  convocatoria para la contratación se publicará de conformidad con las reglas de  publicidad de los asuntos contractuales señalados en el artículo 8° del  presente decreto y contendrá la información necesaria para dar a conocer el  objeto a contratar, la modalidad de selección que se utilizará, el lugar físico  o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones, el  presupuesto oficial del contrato, así como los estudios y documentos previos.    

Artículo 5°. Acto  administrativo de apertura del proceso de selección. El jefe de la entidad  o su delegado, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de  manera motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través  de licitación, selección abreviada y concurso de méritos. Para la contratación  directa se dará aplicación a lo señalado en el artículo 76 del presente  decreto.    

El acto administrativo  de que trata el presente artículo señalará:    

1. El objeto de la  contratación a realizar.    

2. La modalidad de  selección que corresponda a la contratación.    

3. El cronograma del  proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en que se llevarán a  cabo las audiencias que correspondan.    

4. El lugar físico o  electrónico en que se puede consultar y retirar el pliego de condiciones y los  estudios y documentos previos y definitivos, los cuales estarán disponibles  desde la fecha del acto de apertura.    

5. La convocatoria  para las veedurías ciudadanas.    

6. El certificado de  disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas  correspondientes.    

7. Los demás asuntos  que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de  selección.    

Parágrafo 1°. El  proceso de selección podrá ser suspendido por el término que se señale en el  acto motivado que así lo determine, cuando a juicio del jefe de la entidad se  presenten circunstancias de interés público o general que requieran analizarse  y que puedan afectar la normal culminación del proceso.    

Parágrafo 2°. En el  evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso de  selección alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69 del  Código Contencioso Administrativo, el jefe de la Entidad revocará el acto  administrativo que ordenó la apertura del proceso de selección.    

Artículo 6°. Contenido  mínimo del pliego de condiciones. Sin perjuicio de las condiciones  especiales que correspondan a los casos de licitación, selección abreviada y  concurso de méritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo  24 de la Ley 80 de 1993, el  pliego de condiciones deberá detallar claramente los requerimientos para la  presentación de la propuesta. El pliego contendrá, cuando menos:    

1. La descripción técnica  detallada y completa del objeto a contratar, o la ficha técnica del bien o  servicio de condiciones técnicas uniformes, según sea el caso.    

2. Los fundamentos del  proceso de selección, su modalidad, términos, procedimientos y las demás reglas  objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así como la evaluación y  ponderación de las mismas y la adjudicación del contrato.    

3. Las razones y  causas que generarían el rechazo de las propuestas o la declaratoria de  desierto del proceso.    

4. Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de  pago, mecanismos de cobertura del riesgo y demás asuntos relativos al mismo.    

El detalle y  descripción del objeto, sus características y condiciones técnicas se  presentarán siempre en documento separable del pliego de condiciones, como  anexo técnico, el cual será público, salvo expresa reserva.    

Al pliego se anexará  el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y los demás documentos que sean  necesarios.    

Parágrafo 1°. Cuando  se seleccione al contratista bajo alguna de las causales de contratación  directa, no será obligatorio el uso o publicación de pliego de condiciones.    

Parágrafo 2°. El  contrato prevalecerá ante la ocurrencia de discrepancias interpretativas  surgidas en la ejecución del mismo.    

Artículo 7°. Modificación  del pliego de condiciones. La modificación del pliego de condiciones se  realizará a través de adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones  el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse adendas, o, a falta de tal previsión,  señalará al adoptarlas la extensión del término de cierre que resulte  necesaria, en uno y en otro caso, para que los proponentes cuenten con el  tiempo suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las modificaciones  realizadas. En ningún caso podrán expedirse y publicarse el mismo día en que se  tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición  del término previsto para ello.    

Parágrafo. Las  aclaraciones y respuestas a las observaciones presentadas por los proponentes  durante el proceso de selección tendrán únicamente valor interpretativo.    

Artículo 8°. Publicidad  del procedimiento en el SECOP. La entidad contratante será responsable de  garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos  de contratación salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva. La  información contenida en los actos del proceso se considera oponible en el  momento en que aparece publicada por el medio señalado en el presente artículo.    

La publicidad a que se  refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico para la Contratación  Pública (SECOP) a través del Portal Unico de  Contratación, cuyo sitio web será indicado por su  administrador. Con base en lo anterior, se publicarán los siguientes  documentos, según corresponda a cada modalidad de selección:    

1. El aviso de la  convocatoria pública.    

2. Los proyectos de  pliegos de condiciones.    

3. Las observaciones y  sugerencias a los proyectos a que se refiere el numeral anterior y el documento  que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las observaciones  presentadas.    

4. El acto que dispone  la apertura del proceso de selección, para el cual no será necesaria ninguna  otra publicación.    

5. Los pliegos de  condiciones definitivos.    

6. El acta de la  audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y en general las  aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas  a las mismas.    

7. Las adendas a los  pliegos de condiciones.    

8. El informe de  evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así  como el de evaluación del concurso de méritos a que se refiere el artículo 68  del presente decreto.    

9. El acto de  adjudicación y el acta de la audiencia pública de adjudicación en los casos de  licitación pública.    

10. El acto de  declaratoria de desierta de los procesos de selección.    

11. El contrato, las  adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones  ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con  posterioridad a esta.    

12. El acta de  liquidación de mutuo acuerdo o el acto administrativo de liquidación  unilateral.    

Las entidades públicas  que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean una adecuada  conectividad para el uso del SECOP, deberán reportar esta situación al  Ministerio de Comunicaciones dentro de los dos (2) meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente decreto. El reporte señalará, además de la  dificultad o imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y el plan de  acción que desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación del uso del  sistema electrónico. Semestralmente la entidad actualizará este reporte.    

En caso de no contarse  con los medios tecnológicos adecuados o de no encontrarse disponible el SECOP  en el día en que deba realizarse la publicación a que se refiere el artículo 4°  del presente decreto, la entidad publicará para cada proceso de selección  abreviada y de concurso de méritos, un aviso en un diario de amplia circulación  nacional, departamental o municipal, según el caso, o a falta de estos en otros  medios de comunicación social que posean la misma difusión, informando el lugar  en donde puedan ser consultados en forma gratuita tanto los proyectos de pliego  de condiciones como la versión definitiva de los mismos y señalando la forma en  que se dará publicidad a los demás actos del proceso.    

Parágrafo 1°. La no presentación  del reporte o del plan de acción, acarreará la violación de la presente norma,  y por ende la vulneración de los deberes funcionales de los responsables, la  que se apreciará por las autoridades competentes de conformidad con lo previsto  en el Código Disciplinario Unico.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio de la publicación que del contrato celebrado se haga en el SECOP,  deberán tenerse en cuenta las normas que regulan la publicación de los  contratos en el Diario Oficial.    

Parágrafo 3°. La publicación  electrónica de los actos y documentos a que se refiere el presente artículo  deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su permanencia se extenderá  hasta dos años después de la fecha de liquidación del contrato o de la  ejecutoria del acto de declaratoria de desierta, según corresponda.    

Parágrafo 4°. La  información general sobre las licitaciones públicas que la entidad pretenda  abrir será remitida electrónicamente por la entidad con antelación a la  publicación del proyecto de pliego de condiciones, a la Cámara de Comercio  correspondiente, con el fin de integrar el boletín mensual. Hecha esta  remisión, el requisito de publicación se entenderá cumplido por parte de la  entidad contratante. La publicación del boletín no es requisito para la  apertura del proceso, ni conlleva la obligación de la entidad de dar curso al  mismo. En todo caso, la entidad publicará con el proyecto de pliego de  condiciones, la constancia de envío de la información a la respectiva Cámara de  Comercio.    

Parágrafo 5°. No será  obligatorio realizar las publicaciones a las que se refiere el presente  artículo en el SECOP, en los procesos de selección de que tratan los literales  c), e), f), g) y h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.  Tampoco se publicará el proceso contractual que se realice a través de las  bolsas de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo  2° de la Ley 1150 de 2007.    

En los eventos de  contratación directa señalados en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 solo  se publicará el acto a que se refiere el artículo 76 del presente decreto, así  como la información señalada en los numerales 11 y 12 del presente artículo.    

Artículo 9°. Publicidad  de proyectos de pliegos de condiciones y de pliegos de condiciones definitivos.  Las entidades estatales publicarán los proyectos de pliegos de condiciones  y los pliegos de condiciones definitivos. Esta publicación aplica para las  modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y selección  abreviada. En el caso de la causal de selección abreviada de menor cuantía se  exceptúan los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%)  de la misma.    

El proyecto de pliego  de condiciones se publicará cuando menos con diez (10) días hábiles de  antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, en el caso de la  licitación y concurso de méritos y con una antelación no inferior a cinco (5)  días hábiles a la misma fecha, en la selección abreviada. La publicación de los  proyectos de pliegos de condiciones no genera obligación para la entidad de dar  apertura al proceso de selección.    

Las observaciones al  proyecto de pliego de condiciones deben ser presentadas dentro de los términos  previstos en el inciso anterior, según sea el caso. Los pliegos de condiciones  definitivos podrán incluir los temas planteados en las observaciones, siempre  que se estimen relevantes. En todo caso, la aceptación o rechazo de las  observaciones se hará de manera motivada, para lo cual la entidad agrupará  aquellas de naturaleza común.    

Artículo 10. Reglas  de subsanabilidad. En todo proceso de selección  de contratistas primara lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia, no  podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de  documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el  contenido de la oferta y que no constituyan los factores de escogencia  establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo  previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007.    

Tales requisitos o  documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para  todos los proponentes hasta la adjudicación, o hasta el momento en que la  entidad lo establezca en los pliegos de condiciones, sin que tal previsión haga  nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior.    

Cuando se utilice el  mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el momento previo  a su realización.    

En ningún caso la  entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o  no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsanen asuntos  relacionados con la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten  circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.    

Artículo 11. Verificación  de requisitos habilitantes. De conformidad con lo  señalado en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 1150 de 2007, en  tanto no entre en vigor el artículo 6° ídem, las entidades verificarán la  información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5° ibídem, sin perjuicio de que se exija la presentación del  certificado del Registro Unico de Proponentes para  efectos de determinar la clasificación y calificación de los proponentes,  cuando corresponda.    

Artículo 12. Ofrecimiento  más favorable a la entidad. El ofrecimiento más favorable para la entidad a  que se refiere el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 se  determinará de la siguiente manera:    

1. En el caso de la  adquisición de bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes y de común  utilización el ofrecimiento más favorable corresponde a aquel que dé el menor  precio a la entidad.    

2. En el concurso de  méritos, la oferta más favorable a la entidad será aquella que presente la  mejor calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de  condiciones, con independencia del precio, que no será factor de calificación o  evaluación.    

3. En los procesos de  selección por licitación y de selección abreviada de menor cuantía, la oferta  más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes  alternativas:    

a) La ponderación de  los elementos de calidad y precio soportados en puntajes y fórmulas señaladas  en el pliego de condiciones;    

b) La ponderación de  los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de  costo-beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de condiciones  establecerá:    

I. Las condiciones  técnicas y económicas mínimas de la oferta.    

II. Las condiciones  técnicas adicionales que para la Entidad representen ventajas de calidad o de  funcionamiento. Dichas condiciones podrán consistir en aspectos tales como el  uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o  duración del bien, obra o servicio.    

III. Las condiciones  económicas adicionales que para la Entidad representen ventajas cuantificables  en términos monetarios, como por ejemplo, la forma de pago, descuentos por  adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de  entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida,  impacto económico sobre las condiciones preexistentes en la Entidad  directamente relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de riesgos  previsibles identificados, entre otras.    

IV. Los valores  monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional,  de manera que permitan la ponderación de las ofertas presentadas. En ese  sentido, cada variable se cuantificará monetariamente,  según el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo  establecido en los estudios previos.    

Para efectos de  comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costobeneficio  de cada una de ellas, restando del precio total ofrecido los valores monetarios  de cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas,  obtenidos conforme con lo señalado en el presente artículo. La mejor relación  costo-beneficio para la entidad estará representada por aquella oferta que,  aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja.    

La adjudicación  recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la mejor relación  costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total ofrecido.    

Parágrafo 1°. En caso  de que el pliego de condiciones permita la presentación de ofertas en varias  monedas, para efectos de evaluación y comparación, la entidad convertirá todos  los precios a la moneda única indicada en el pliego, utilizando los parámetros  señalados para tal efecto en los mismos.    

Parágrafo 2°. Para la  evaluación de las propuestas en proceso de selección por licitación, selección  abreviada o concurso de méritos, el jefe de la Entidad o su delegado designará  un comité asesor, conformado por servidores públicos o por particulares  contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81  del presente decreto, que deberá realizar dicha labor de manera objetiva,  ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones.    

El comité evaluador,  el cual estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de  intereses legales, recomendará al jefe de la entidad o su delegado el sentido  de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El  carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de  la labor encomendada. En el evento en el cual el jefe de la entidad o su  delegado no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá  justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso.    

Artículo 13. Oferta  con valor artificialmente bajo. Cuando de conformidad con la información a  su alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente  bajo, requerirá al oferente para que explique las razones que sustenten el  valor por él ofertado. Oídas las explicaciones, el comité evaluador recomendará  al jefe de la entidad o su delegado, el rechazo o la continuidad de la oferta  en el proceso.    

Procederá la  recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de selección, cuando el  valor de la misma responde a circunstancias objetivas del proponente y su  oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de las  obligaciones contractuales en caso que se adjudique el contrato a dicho  proponente.    

TI TU L O II    

MODALIDADES DE  SELECCION    

CAPITULO I    

De  la licitación pública    

Artículo 14. Presentación  de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa. De conformidad con  el inciso 2° del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y  para los efectos del presente artículo, se entiende por subasta inversa para la  presentación de la oferta, la puja dinámica efectuada electrónicamente,  mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su  oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin  de lograr el ofrecimiento que por tener el menor costo evaluado represente la  mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en  el pliego de condiciones.    

El pliego de  condiciones señalará si en el proceso de licitación de que se trate procede la  presentación total o parcial de la oferta de manera dinámica mediante subasta  inversa. Tal método solo se empleará cuando se aplique la alternativa de  evaluación de la mejor relación de costo-beneficio a que se refiere el literal  b) del numeral 3 del artículo 12 del presente decreto.    

Cuando se use para la  presentación de la totalidad de la propuesta, el sistema permitirá, mediante  lances sucesivos ascendentes o descendentes según se defina para cada variable,  obtener de manera automática la relación costo-beneficio de cada propuesta. En  el evento de ser utilizado para configurar una porción de las variables de la  oferta, el mismo permitirá obtener la mejor postura de cada oferente en  relación con cada una de las variables sometidas al procedimiento.    

En la fecha señalada  en el pliego de condiciones los oferentes presentarán los documentos que  acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas  en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y  financiera requerida por la entidad. En el caso de una conformación dinámica  parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de  la oferta que no es objeto de conformación dinámica.    

La entidad dentro del  plazo previsto en el pliego de condiciones verificará el cumplimiento de los  requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, con el fin de  determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección.  Con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el pliego de  condiciones se realizará la subasta inversa para la conformación dinámica de la  oferta.    

En dicha subasta, los  proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan  variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones, presentarán un  proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de  posturas sucesivas, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo  por esta, la última presentada para cada variable dentro del lapso de la  subasta.    

Se tomará como  definitiva la propuesta de oferta inicial que haya realizado el oferente que no  hizo uso de su derecho a presentar posturas, una vez concluido el tiempo  previsto para el efecto.    

En ningún caso el  precio ofrecido será la única variable sometida a conformación dinámica.    

La herramienta  electrónica que se emplee deberá permitir que en todo momento el proponente  aprecie su situación en relación con los demás competidores, en relación con el  cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas  variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y  alimentadas en el sistema, de manera que este pueda ante cualquier lance  efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado.    

Al término de la  subasta, se adjudicará el contrato a quien haya presentado la oferta con la  mejor relación costo-beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo  12 del presente decreto.    

Artículo 15. Audiencia  de adjudicación. La licitación se adjudicará por el jefe de la entidad o su  delegado en audiencia pública, la cual se realizará conforme a las reglas  señaladas para tal efecto por la entidad, teniendo en cuenta las siguientes  consideraciones:    

1. En la audiencia los  oferentes podrán pronunciarse inicialmente sobre las respuestas dadas por la  entidad a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.  En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad para mejorar o  modificar la oferta.    

En caso de presentarse  pronunciamientos que a juicio del jefe de la Entidad o su delegado requieran de  análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar,  la audiencia podrá ser suspendida por el término razonable necesario para la  verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.    

2. Se podrá conceder  el uso de la palabra por una sola vez al oferente que así lo solicite, con el  objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación de su oferta se  hayan presentado por los intervinientes.    

3. Toda intervención  deberá ser hecha por una sola persona que represente al oferente y estará  limitada a la duración máxima que la entidad haya señalado previamente.    

4. Durante la  audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia los  servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá  tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto desarrollo de  la misma, pudiendo excluir de ella a quien con su comportamiento altere su  normal curso.    

5. Se podrá prescindir  de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación del proceso,  si la entidad ha dado a conocer oportunamente su texto con la debida antelación  para su lectura por parte de los oferentes.    

6. Terminadas las  intervenciones de los asistentes a la audiencia, el jefe de la entidad o su  delegado procederá a adoptar la decisión que corresponda y la notificará a los  presentes de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1150 de 2007.    

CAPITULO II    

Selección  abreviada    

Sección I    

Adquisición  de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común  utilización    

Artículo 16. Bienes  de características técnicas uniformes y de común utilización. Son bienes y  servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos  que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño  o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y  calidad objetivamente definidos.    

Por bienes y servicios  de común utilización entiéndanse aquellos generalmente requeridos por las  entidades y ofrecidos masivamente en el mercado, en condiciones equivalentes  para quien los solicite en términos de prestaciones mínimas y suficientes para  la satisfacción de las necesidades de quien los adquiere.    

Parágrafo 1°. No se  consideran de características técnicas uniformes y de común utilización las obras  públicas y los servicios intelectuales.    

Parágrafo 2°. Para  efecto de lo previsto en el presente artículo, por diseño o características  descriptivas debe entenderse el conjunto de notas distintivas que simplemente  determinan la apariencia del bien o que resultan accidentales a la prestación  del servicio, pero que no inciden en la capacidad del bien o servicio para  satisfacer las necesidades de la entidad adquirente, en la medida en que no  alteran sus ventajas funcionales.    

Parágrafo 3°. No se  individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo mediante el uso  de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se trate así lo  exija, circunstancia esta que deberá acreditarse en los estudios previos  elaborados por la entidad, sin que la justificación pueda basarse en  consideraciones puramente subjetivas.    

Artículo 17. Procedimientos  para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes  y de común utilización. Sin consideración a la cuantía del contrato a  realizar, si el bien o servicio requerido por la entidad es de condiciones  técnicas uniformes y de común utilización deberá hacerse uso de procedimientos  de subasta inversa, compra por acuerdo marco de precios o adquisición a través  de bolsas de productos.    

Parágrafo. Cuando en  relación con los bienes y servicios a que se refiere el presente artículo, el  valor del respectivo proceso no exceda el 10% de la menor cuantía, la entidad  podrá optar por adquirirlos a través de lo dispuesto en el artículo 46 del  presente decreto.    

Parágrafo transitorio.  Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación no podrán hacer uso  de los acuerdos marco de precios para la adquisición de este tipo de bienes y servicios,  hasta que no se asignen las responsabilidades a que se refiere el inciso 4° del  parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y se  expida la reglamentación correspondiente.    

Subsección I    

Subasta inversa    

Artículo 18. Definición  de subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características  técnicas uniformes y de común utilización. Una subasta inversa es una puja  dinámica efectuada presencial o electrónicamente, mediante la reducción  sucesiva de precios durante un tiempo determinado, de conformidad con las  reglas previstas en el presente decreto y en los respectivos pliegos de  condiciones.    

Artículo 19. Aplicación  de la subasta inversa en la contratación de bienes y servicios de  características técnicas uniformes y de común utilización. En las subastas  inversas para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas  uniformes y de común utilización a que se refiere el inciso 2° del literal a)  del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, se  tendrá como único criterio de evaluación el precio.    

Las subastas podrán  tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un conjunto de bienes  agrupados con el fin de ser adquiridos como un todo, cuya naturaleza individual  corresponde a la de aquellos de características técnicas uniformes y de común  utilización. En este último caso el contrato se adjudicará a quien presente el  menor precio consolidado.    

Parágrafo. Si el  proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado  quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5)  años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.    

Artículo 20. Estudios  previos para la subasta inversa. Como parte del contenido de los estudios y  documentos previos señalado en el artículo 3° de presente decreto, cada bien o  servicio de características técnicas uniformes y de común utilización a ser  adquirido mediante subasta inversa, tendrá una ficha técnica que incluirá sus  características y especificaciones, en términos de desempeño y calidad cuya  elaboración será responsabilidad de cada entidad.    

Las fichas técnicas  deberán contener, como mínimo:    

a) Denominación de  bien o servicio;    

b) Denominación  técnica del bien o servicio;    

c) Grupo/Clase/Familia  a la que pertenece el bien o servicio;    

d) Unidad de medida;    

e) Descripción  general.    

Parágrafo 1°. Para la  determinación de la información a que se refiere el literal c) del presente  artículo la entidad deberá hacer uso de la codificación que para tal efecto  establezca el SECOP, una vez esta esté disponible.    

Parágrafo 2°. El SECOP  mantendrá un registro con las fichas técnicas a que se refiere el presente  artículo.    

Artículo 21. Verificación  de los requisitos habilitantes. Luego de la  verificación de los requisitos habilitantes la  entidad publicará un informe de verificación en el SECOP, en el momento  señalado en los pliegos de condiciones. En dicho informe se señalarán los  proponentes que no se consideran habilitados y a los cuales se les concederá un  plazo que no sea superior a cinco (5) días para que subsanen la ausencia de  requisitos o la falta de documentos habilitantes, so  pena del rechazo definitivo de sus propuestas. Luego de verificados y  subsanados los requisitos habilitantes, si a ello  hubiere lugar, las entidades procederán a llevar a cabo la subasta dentro de  los plazos fijados en los pliegos de condiciones.    

Artículo 22. Presentación  de oferta inicial de precio y verificación de requisitos habilitantes.  En el momento señalado en los pliegos de condiciones, los proponentes  presentarán una propuesta completa, incluyendo la información sobre la  capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de  organización de los proponentes y una propuesta inicial de precio, la cual sólo  será abierta al momento de inicio de la puja.    

En caso de que el  proponente no haga nuevas posturas de precio durante el certamen, dicho precio  inicial se considerará su propuesta final.    

Para que una subasta  pueda llevarse a cabo en los términos de este decreto deberán resultar  habilitados para presentar lances de precios por lo menos dos (2) proponentes.    

Si sólo un oferente  resultare habilitado para participar en la subasta, la entidad ampliará el  plazo para la presentación de los documentos habilitantes  y la oferta inicial de precio, por el término indicado en los pliegos de  condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del  inicialmente previsto.    

Si vencido ese plazo  no se alcanza la pluralidad de proponentes habilitados, la entidad adjudicará  el contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el  presupuesto oficial indicado en los pliegos de condiciones.    

La identidad de los  proponentes habilitados para presentar lances de precios sólo será revelada  hasta la adjudicación del contrato. A cada proponente se le asignará una  contraseña con la cual se identificará a lo largo de la misma.    

Parágrafo. Durante la  prórroga a que hace referencia el inciso 3° del presente artículo, cualquier  interesado podrá presentar oferta, incluyendo a aquellos proponentes que fueron  considerados no hábiles para participar en la subasta.    

Artículo 23. Modalidades  de Subasta Inversa. La subasta inversa podrá tener una de las siguientes  modalidades:    

a) Subasta inversa  electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de  recursos tecnológicos;    

b) Subasta inversa  presencial, caso en el cual los lances de presentación de las propuestas  durante esta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.    

Parágrafo. En  desarrollo de la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes  o de común utilización a través de subastas inversas, las entidades usarán la  modalidad electrónica, salvo que el jefe de la entidad certifique que no  cuentan con la infraestructura tecnológica para ello, caso en el cual podrán  llevar a cabo los procedimientos de subasta de manera presencial, sin perjuicio  de las verificaciones que al respecto efectúe el Ministerio de Comunicaciones.    

Parágrafo transitorio.  Para el desarrollo de las subastas electrónicas inversas las entidades deberán  utilizar la plataforma tecnológica que ponga en funcionamiento el SECOP.    

Hasta tanto el SECOP  no ponga en operación la plataforma tecnológica para la realización de subastas  electrónicas, las entidades podrán contratar con terceros su realización. En  este último caso la solución contratada por la entidad deberá generar reportes  sobre el desarrollo del certamen en los formatos y parámetros tecnológicos  señalados por el administrador del SECOP, así como realizar en este último la  totalidad de las publicaciones a que se refiere la presente subsección.    

Artículo 24. Márgenes  de diferencia entre ofertas. Los pliegos de condiciones determinarán  márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no  serán aceptables. En consecuencia, sólo serán válidos los lances que superen  este margen, salvo que se trate del primer lance de cada proponente, el cual se  tendrá en cuenta aunque no haya lances posteriores. En la subasta electrónica,  la entidad deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios se  produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención directa de su  parte.    

Artículo 25. Procedimiento  de subasta inversa presencial. Antes de iniciar la subasta, a los  proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de  sus lances. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio  ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará  ningún lance de mejora de precios.    

La subasta inversa  presencial se desarrollará en audiencia pública bajo las siguientes reglas:    

a) La entidad abrirá  los sobres con las ofertas iniciales de precio y comunicará a los participantes  en la audiencia cuál fue la menor de ellas;    

b) La entidad otorgará  a los proponentes un término común señalado en los pliegos de condiciones para  hacer un lance que mejore la menor de las ofertas iniciales de precio a que se  refiere el literal anterior;    

c) Los proponentes  harán su lance utilizando los sobres y los formularios suministrados;    

d) Un funcionario de  la entidad recogerá los sobres cerrados de todos los participantes;    

e) La entidad  registrará los lances válidos y los ordenará descendentemente. Con base en este  orden, dará a conocer únicamente el menor precio ofertado;    

f) Los proponentes que  no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la  subasta;    

g) La entidad repetirá  el procedimiento descrito en los anteriores literales, en tantas rondas como  sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el menor precio  ofertado en la ronda anterior;    

h) Una vez adjudicado  el contrato, la entidad hará público el resultado del certamen incluyendo la  identidad de los proponentes.    

Parágrafo. En caso de  existir empate se adjudicará el contrato al que presentó la menor propuesta inicial.  De persistir el empate, se desempatará por medio de sorteo.    

Artículo 26. Autenticidad  e Integridad de los mensajes de datos en el curso de una subasta electrónica. En  las subastas inversas electrónicas se deberá garantizar y otorgar plena seguridad  sobre el origen e identidad del emisor del mensaje de datos y sobre su  integridad y contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y  según lo señalado en el pliego de condiciones.    

Artículo 27. Procedimiento  de la subasta inversa electrónica. La subasta dará inicio en la fecha y  hora señalada en los pliegos de condiciones, previa autorización del jefe de la  entidad para la cual se utilizarán los mecanismos de seguridad definidos en los  pliegos de condiciones para el intercambio de mensaje de datos.    

El precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de  las ofertas iniciales de precio a que se refiere el artículo 22 del presente  decreto.    

Los proponentes que  resultaren habilitados para participar en la subasta presentarán sus lances de  precio electrónicamente, usando para el efecto las herramientas tecnológicas y  de seguridad y los medios de seguridad definidos en los pliegos de condiciones.    

Si en el curso de una  subasta dos o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se  registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en primer  lugar.    

Adjudicado el contrato  la entidad hará público el desarrollo y resultado de la subasta incluyendo la  identidad de los proponentes.    

Para la suscripción  del contrato por medios electrónicos, el representante legal o apoderado del  proponente ganador podrá firmar el contrato y sus anexos y los enviará al SECOP  y a la entidad, utilizando los medios de autenticación e identificación  señalados en los pliegos de condiciones. En este caso, la remisión del contrato  firmado electrónicamente se hará al correo electrónico que la entidad haya  señalado en los pliegos de condiciones.    

Parágrafo. Conforme  avanza la subasta el proponente será informado por parte del Sistema o del  operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su  lance y la confirmación de su valor, así como sobre si su propuesta se ubica en  primer lugar o, de no ser así, del orden en que se encuentra, sin perjuicio de  la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes.    

Artículo 28. Fallas  técnicas ocurridas durante la subasta inversa electrónica. Si en el curso  de una subasta electrónica inversa se presentaren fallas técnicas imputables al  SECOP o a la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, que  impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y  deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la  entidad pierde conexión con el SECOP o con la empresa a cargo de la operación  tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando  sus propuestas normalmente.    

Si por causas  imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel pierde  conexión con el SECOP o con el operador tecnológico de la subasta, no se  cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido  de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la  terminación del evento.    

Parágrafo. La entidad  deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad  exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la  subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el  curso de la misma.    

Subsección II    

Bolsas  de productos    

Artículo 29. Régimen  aplicable. En lo no previsto por la presente subsección,  el régimen aplicable para la adquisición de bienes de características técnicas  uniformes y de común utilización por cuenta de entidades estatales a través de  bolsas de productos, será el contenido en las disposiciones legales sobre los  mercados de tales bolsas y en los reglamentos de estas. En este sentido, la  formación, celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación de las  operaciones que por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del  foro de negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones.    

Artículo 30. Listado  de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común  utilización. Las bolsas de productos deberán estandarizar, tipificar,  elaborar y actualizar un listado de los bienes y servicios de características  técnicas uniformes y de común utilización susceptibles de adquisición por  cuenta de entidades estatales, de tal manera que sólo aquellos que se  encuentren dentro de tal listado podrán ser adquiridos a través de la bolsa de  que se trate.    

Este listado  actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a disposición de las  entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bolsas y  permanecer publicado en la correspondiente página web,  sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su  adecuado y oportuno conocimiento por parte de los interesados.    

Parágrafo. Las bolsas  de productos podrán establecer modelos estandarizados para los diferentes  documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo realicen las  entidades estatales.    

Artículo 31. Estudios  previos para la adquisición en bolsa de productos. En adición al contenido  mínimo establecido para los estudios previos en el artículo 3° del presente  decreto, los que elabore la entidad estatal que desee adquirir bienes o  servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través  de bolsas de productos, contendrán lo siguiente:    

1. El precio máximo de  la comisión que la entidad estatal pagará al comisionista que por cuenta de  ella adquirirá los bienes y/o servicios a través de bolsa.    

2. El precio máximo de  compra de los bienes y/o servicios a adquirir a través de la bolsa.    

Parágrafo. Para  determinar los precios máximos a que se refiere el presente artículo, la  entidad deberá consultar el Catálogo Unico de Bienes  y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de  Referencia, RUPR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 598 de 2000.    

Artículo 32. Certificado  de disponibilidad presupuestal. Con el propósito de determinar el valor del  correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, las entidades  deberán tener en cuenta además del valor del contrato de comisión, el de la  operación que por cuenta suya celebrará el comisionista a través de la bolsa,  así como todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de aquella,  incluyendo las garantías y demás pagos establecidos en el reglamento de la  bolsa en donde se vaya a realizar la negociación.    

Parágrafo. No se podrá  celebrar el respectivo contrato de comisión sin la acreditación por parte de la  entidad estatal comitente de la existencia del respectivo certificado de  disponibilidad presupuestal que ampare los valores señalados en el presente  artículo.    

Artículo 33. Inscripción  en el SICE y registro de precios en el RUPR. Los comisionistas de bolsas de  productos que deseen actuar como tales por cuenta de entidades estatales,  deberán registrarse previamente en el SICE, de conformidad con lo establecido  en el literal a) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2002.  Así mismo, deberán registrar en el RUPR el valor estimado de la comisión que  cobrarán por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°  de la Ley 598 de 2000 y el  literal b) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003.    

Los comitentes  vendedores y sus comisionistas en operaciones que se realicen por cuenta de  entidades estatales a través de bolsas de productos, no estarán obligados a  registrarse en el SICE.    

Artículo 34. Requisitos  para actuar como comisionista de entidades estatales. Las entidades  estatales podrán exigir a los comisionistas interesados en participar en el  procedimiento de selección, a través de las bolsas de productos, el  cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a  su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales  al objeto a contratar y a su valor.    

Las bolsas de  productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el cumplimiento de  requisitos habilitantes para actuar como  comisionistas compradores y/o vendedores, en tratándose de negociaciones por  cuenta de entidades estatales.    

Artículo 35. La  selección objetiva de comisionistas. La selección objetiva de los  comisionistas de entidades estatales, previa solicitud a la bolsa formulada por  la entidad de que se trate, se realizará en la rueda de negocios de la bolsa  correspondiente, mediante un procedimiento competitivo basado en el precio,  realizado de conformidad con los reglamentos internos de la bolsa.    

Parágrafo 1°. Las  normas y procedimientos aplicables a la selección de los comisionistas serán  únicamente los contenidos en la presente subsección y  en la reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo.    

Parágrafo 2°. La  seriedad de las posturas presentadas durante el proceso de selección de  comisionistas será respaldada en la forma como las disposiciones legales sobre  los mercados de las bolsas de productos y los reglamentos de estas dispongan  para el efecto.    

Artículo 36. Obligaciones  de los comisionistas de entidades estatales. Las entidades estatales no  podrán exigir a sus comisionistas el cumplimiento de obligaciones diferentes a  las propias del contrato de comisión.    

Artículo 37. Garantía  única a favor de la entidad estatal. Como requisito para la ejecución del  contrato de comisión, el comisionista seleccionado deberá constituir a favor de  la entidad estatal comitente la garantía única de cumplimiento de conformidad  con el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007 y  las normas que lo reglamenten, en relación con el valor de la comisión que se  pagará al comisionista por sus servicios.    

Artículo 38. Garantía  de cumplimiento por parte de la entidad estatal. La entidad estatal  comitente deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa  de productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento de  la negociación realizada.    

Dichas garantías  podrán constituirse mediante póliza de seguros, depósitos en efectivo, fiducia en garantía y/o títulos valores de alta liquidez  endosados en propiedad al organismo de compensación de la bolsa de que se  trate. En todo caso, durante la vigencia de las operaciones, el organismo de  compensación podrá exigir garantías adicionales con el fin de mantener la  idoneidad de la misma, de conformidad con las reglas que regulan las bolsas de  productos.    

Parágrafo 1°. Al  momento de pago, las garantías liquidas con sus rendimientos, podrán aplicarse  al mismo. En todo caso los rendimientos, si los hubiere, pertenecerán a la  entidad estatal.    

Parágrafo 2°. El  certificado de disponibilidad presupuestal aportado por la entidad para  respaldar la operación no se considerará como garantía.    

Artículo 39. Garantías  a cargo del comitente vendedor. El comitente vendedor de la entidad estatal  deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de que se  trate, las garantías establecidas en sus reglamentos para garantizar el  cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la entidad estatal  adquiere bienes y/o servicios de características técnicas uniformes y de común  utilización.    

Parágrafo. Las  entidades estatales podrán exigir al comitente vendedor la constitución de  garantías a su favor, adicionales a las señaladas en el presente artículo,  siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a  su valor.    

Artículo 40. Procedimiento  de negociación. En la negociación por cuenta de entidades estatales en  bolsas de productos el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio.    

La negociación podrá  realizarse de manera presencial o electrónica, en los términos y condiciones  que las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos o  los reglamentos de estas dispongan para el efecto.    

Parágrafo. El régimen  de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación será  aplicable a los comisionistas compradores, comisionistas vendedores y  comitentes vendedores que negocien bienes y servicios de características  técnicas uniformes y de común utilización con entidades estatales a través de  bolsas de productos.    

Artículo 41. Ruedas de negociación convocadas por las bolsas. Las  bolsas de productos a iniciativa propia, podrán organizar ruedas de negociación  para la adquisición de productos de características técnicas uniformes y de  común utilización e invitar a participar, mediante avisos en medios de  comunicación de amplia circulación, a los proveedores y a las entidades  estatales interesados.    

En tal caso, en los  avisos se indicarán los productos que se podrán adquirir y la fecha en que se  llevará a cabo la rueda de negociación, indicando además el procedimiento y  requisitos que deberán cumplir las entidades estatales y los vendedores para  poder participar.    

Una vez recibidas las  solicitudes de parte de las entidades estatales y agotado el plazo que se haya  señalado en el aviso para el efecto, la bolsa procederá a convocar a una rueda  de selección objetiva de comisionistas, de conformidad con el artículo 35 del  presente decreto.    

Artículo 42. Supervisión  e interventoría del cumplimiento de la operación. Las  entidades estatales podrán adelantar supervisión e interventoría  sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en las  bolsas de productos. En el evento en el cual la entidad estatal verifique  inconsistencias en la ejecución, procederá a poner en conocimiento de la bolsa  tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas  necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y,  de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de compensación.    

Artículo 43. Registro  de precios y contratos en el SICE. Las bolsas de productos deben registrar  en el portal del SICE, a más tardar dentro de los primeros cinco días hábiles  del mes, de acuerdo con las instrucciones allí publicadas, tanto los contratos  de comisión, como las operaciones que por cuenta de entidades estatales se  hayan realizado en el mes inmediatamente anterior de conformidad con las normas  precedentes. Así mismo, se registrarán los precios de intención de venta que se  hayan presentado durante las negociaciones, que hayan conducido a cada una de  las operaciones.    

Sección II    

De  la contratación de menor cuantía    

Artículo 44. Del  procedimiento de menor cuantía. El procedimiento para la contratación de  menor cuantía será el siguiente:    

1. La publicación del  proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo se  surtirá de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.    

2. El pliego de  condiciones señalará el término para presentar propuestas, que en ningún caso  podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.    

3. Dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la apertura del proceso, los posibles oferentes interesados  en participar en el mismo manifestarán su interés, con el fin de que se  conforme una lista de posibles oferentes.    

La manifestación se  hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá  contener, además de la expresión clara del interés en participar, el  señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los  cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha  y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar.    

La manifestación de  interés en participar es requisito habilitante para  la presentación de la respectiva oferta.    

4. En caso que el  número de posibles oferentes sea superior a diez (10), el jefe de la entidad o  su delegado podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes para escoger  entre ellos un número no inferior a este que podrá presentar oferta en el  proceso de selección.    

Cuando el número de  posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad deberá  adelantar el proceso de selección con todos ellos.    

En caso de realizarse  el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de  condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del  día hábil siguiente al de la realización del sorteo.    

5. Vencido el término  para la presentación de ofertas, la entidad procederá a la evaluación de las  mismas en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones, y adjudicará  en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para  la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente  decreto.    

En ningún caso el  término de evaluación de las propuestas podrá ser mayor que el término señalado  para la presentación de las mismas.    

La entidad deberá  comunicar la decisión a que se refiere este numeral a todos los oferentes que  participaron en el proceso de selección.    

Parágrafo. La entidad  podrá establecer en el pliego de condiciones que la oferta sea presentada de  manera dinámica mediante subasta inversa de conformidad con lo señalado en el  artículo 14 del presente decreto.    

Artículo 45. Sorteo  de consolidación de oferentes. En el caso previsto en el numeral 4 del  artículo anterior, cuando el jefe de la entidad o su delegado haya decidido  realizar sorteo entre quienes manifestaron interés en participar en número  superior a diez (10), se seguirá el procedimiento señalado en el pliego de  condiciones para tal efecto. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias  para garantizar la pulcritud del mismo.    

En todo caso, la audiencia  de sorteo se realizará el día hábil siguiente al vencimiento del término para  manifestar interés, previa comunicación a todos los que lo manifestaron. La  entidad establecerá en el pliego de condiciones el mecanismo para confirmar con  cada interesado sobre el conocimiento del día y hora de realización de la  audiencia de sorteo y dejará constancia de ello en el acta de dicha audiencia.    

De todo lo anterior,  la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en el  SECOP. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura  tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de  las personas que participaron de la respectiva audiencia.    

Artículo 46. Contratación  de mínima cuantía. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o  inferior al 10% de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como  única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener  previamente varias ofertas, haciendo uso del procedimiento que según el Manual  de Contratación de la entidad satisfaga de mejor manera sus intereses. Cuando  la entidad adquiera bienes en establecimientos que correspondan a la definición  de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se  presumirá que ha adquirido a precios de mercado.    

Sección III    

De  los contratos para la prestación de servicios de salud    

Artículo 47. De los  contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estatales que requieran  la prestación de servicios de salud, deberán obtener por lo menos tres (3)  ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se  encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la  Protección Social de conformidad con la Ley 10 de 1990.    

Sección IV    

Selección  abreviada por declaratoria de desierta de la licitación    

Artículo 48. Selección  abreviada por declaratoria de desierta de la licitación. En los casos de  declaratoria de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de  contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de  licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la  declaratoria de desierta un proceso de selección abreviada, aplicando las  reglas señaladas en los artículos 44 y 45.    

La entidad podrá  modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido  determinantes en la declaratoria de desierta, a fin de subsanar las condiciones  que no permitieron la terminación exitosa del proceso fallido. En ningún caso  podrá modificarse el objeto esencial de la contratación.    

Sección V    

Adquisición  de productos de origen o destinación agropecuarios    

Artículo 49. Régimen  aplicable. En todo lo no previsto en la presente sección, la adquisición de  productos de origen o destinación agropecuaria a través de bolsas de productos  se regirá por lo dispuesto en los artículos 29 a 43 del presente decreto  relativo a la adquisición de bienes y servicios de características técnicas  uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos.    

En lo no previsto  allí, el régimen aplicable a esta causal de selección abreviada será el contenido  en las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos  agropecuarios y agroindustriales y en los reglamentos de estas.    

Artículo 50. Productos  de origen o destinación agropecuaria. A efecto de hacer uso de la causal de  selección abreviada contenida en el literal f) del numeral 2 del artículo 2° de  la Ley 1150 de 2007, se  consideran productos de origen agropecuario, los bienes y servicios de carácter  homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y  pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que modifiquen  sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no obstante  haberlos sufrido, conservan su homogeneidad así como aquellos cuya finalidad es  la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario.  También se consideran productos de origen o destinación agropecuaria los  documentos representativos de los mismos.    

Se entiende que son  productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor  y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por  especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor  diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan.    

Parágrafo 1°. Las  bolsas, conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir certificados no  circulables, representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria  que se adquieran por las entidades estatales a través de aquellas.    

Parágrafo 2°. Para los  efectos del presente decreto, se entienden como operaciones sobre productos de  origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan como propósito  el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.    

Sección VI    

Actos  y contratos con objeto directo de las actividades de las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado, EICE, y de las Sociedades de Economía Mixta, SEM    

Artículo 51. Actos  y contratos de las EICE y las SEM. Las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga  participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las  sociedades entre entidades públicas, que se encuentren en competencia con el  sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados  monopolísticos o mercados regulados, así como aquellas a las que se refiere el  artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se  regirán para su contratación por las disposiciones legales y reglamentarias  aplicables a su actividad económica y comercial, sin desconocer los principios  de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y  el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de  Contratación.    

En los demás casos, se  aplicará lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.    

Sección VII    

Contratos  de entidades a cargo de ejecución de programas de protección de personas  amenazadas, desmovilización y reincorporación, población desplazada, protección de Derechos  Humanos y población con alto grado de exclusión.    

Artículo 52. Procedimiento de contratación. Los contratos a los  que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y  que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los  proyectos en ella mencionados, se celebrarán por parte de la entidad tomando  como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener  previamente varias ofertas haciendo uso del procedimiento que según el manual  de contratación de la entidad satisfaga de mejor manera sus intereses.    

Con el fin de  preservar la seguridad de los beneficiarios del programa, el jefe de la entidad  o su delegado podrá omitir la publicación de aquella información que pueda  afectarla.    

Si el objeto a  contratar es de condiciones técnicas uniformes y de común uso por parte de las  Entidades, se aplicará el procedimiento señalado para este tipo de objetos.    

Sección VIII    

De  los bienes y servicios para la seguridad y defensa nacional    

Artículo 53. Bienes  y servicios para la defensa y seguridad nacional. Para los efectos  previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, son  bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los  adquiridos para ese propósito por la Presidencia de la República, las entidades  del sector defensa, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, el Inpec, la Registraduría Nacional  del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las siguientes  categorías:    

1. Material blindado o  adquisición de vehículos para blindar.    

2. Materiales  explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios  para su empleo.    

3. Paracaídas y  equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para  su mantenimiento.    

4. Los equipos de  buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios    

5. Los elementos  necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de  reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario colombiano, tales como  sistemas de seguridad, armas y equipos tales como máquinas de Rayos X, arcos  detectores de metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y  demás.    

6. Los bienes y  servicios requeridos por la Organización Electoral – Registraduría  Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de  la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades  del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones.    

7. La alimentación del  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que comprende las  raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en operaciones, en áreas  de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarniciones militares, escuelas de  formación militar y policial y cualquier tipo de instalación militar o  policial; incluyendo su adquisición, suministro, transporte, almacenamiento,  manipulación y transformación, por cualquier medio económico, técnico y/o  jurídico.    

8. Elementos  necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o colectivo de la  fuerza pública.    

9. Medicamentos e  insumos médicos-quirúrgicos de estrecho margen terapéutico, para enfermedades  de alto costo    

10. La prestación de  servicios médicos asistenciales y prioritarios para enfermedades de alto costo.    

11. Los contratos a  que se refiere el artículo 78 del presente decreto, cuando sean celebrados por  la Fiscalía General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura.    

Parágrafo 1°. Los  contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes y servicios a que  hace referencia el presente artículo se someterán en su celebración al  procedimiento establecido para la menor cuantía, de conformidad con lo señalado  en los artículos 44 a 46 del presente decreto.    

Cuando se trate de  bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común  utilización, podrán utilizarse los procedimientos descritos en la Sección I del  Capítulo II del presente decreto.    

Parágrafo 2°. La  adquisición de los bienes y servicios relacionados en este artículo se podrá  llevar a cabo directamente cuando por razones de seguridad nacional esta debe  ser reservada, lo que deberá estar debidamente justificado por el jefe de la  entidad.    

Parágrafo 3°. Las  entidades públicas distintas a las señaladas en el inciso 1° del presente  artículo podrán adquirir, de manera excepcional, los bienes y servicios para la  defensa y seguridad nacional descritos en este artículo, previo concepto  favorable de la Presidencia de la República.    

CAPITULO III    

Del  concurso de méritos    

Sección I    

Del  concurso de méritos en general    

Artículo 54. Aplicabilidad  del concurso de méritos. Para la selección de consultores o proyectos a que  se refiere el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 las  entidades estatales utilizarán sistemas de precalificación, salvo que se trate  de selección de proyectos de arquitectura, en cuyo caso utilizarán sistemas de  concurso abierto por medio de jurados.    

Son objeto de  selección mediante concurso de méritos con precalificación, los servicios de  consultoría a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

En ningún caso el  precio de la propuesta constituirá factor de escogencia en la selección.    

Si el objeto  contractual a adquirir es de tipo complejo, de manera que involucre además de  servicios de consultoría, otras prestaciones, como por ejemplo en el caso de  ejecución de proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la  selección deberá adelantarse mediante licitación pública o selección abreviada,  según corresponda, de conformidad con lo señalado en la ley. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10  de septiembre de 2014. Exp.  35362. Sección 3ª. Subsección A. Actor: Consejo  Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia. Ponente: Hernán  Andrade Rincón.).    

Parágrafo 1°. Por  labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y  supervisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993  entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción, el mantenimiento  y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de  puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales,  aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos,  drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos,  líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión  eléctrica, y en general todas aquellas actividades relacionadas la ingeniería a  que se refiere el artículo 2° de la Ley 842 de 2003.    

Parágrafo 2°. Cuando el objeto de los contratos a que se  refiere el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 sea  de consultoría, los mismos deberán someterse a las reglas previstas en el  presente capítulo. La disposición contenida en el presente parágrafo, no se  aplicará a los contratos interadministrativos  celebrados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade. (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2014. Exp.  35362. Sección 3ª. Subsección A.  Actor: Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia.  Ponente: Hernán Andrade Rincón. Nota 2: Ver Auto del 3 de  septiembre de 2008, dentro del mismo Expediente. Ponente:  Ramiro Saavedra Becerra.  Nota 3: Con  relación a la totalidad del parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del  11 de noviembre de 2009. Expediente: 35177. Sección 3ª. Actor: Camilo Andrés  Patiño Duarte. Ver Auto  del 7 de mayo de 2008 dentro del mismo Expediente. Ponente:  Enrique Gil Botero.).    

Sección II    

Concurso  de méritos con precalificación    

Artículo 55. Comité  asesor y evaluador. El comité asesor y evaluador para el concurso de  méritos estará conformado por un número plural e impar de expertos en el área a  contratar. El comité asesorará a la entidad durante el proceso de selección,  para lo cual, entre otras responsabilidades, validará el contenido de los  requerimientos técnicos, tendrá a su cargo la conformación de la lista corta, y  evaluará y calificará las ofertas presentadas de conformidad con los criterios  establecidos en los pliegos de condiciones, previa reunión en la que unificará  su entendimiento sobre los criterios de evaluación para minimizar las posibles  diferencias de criterio individual con que cada factor debe evaluarse. Así  mismo, verificará la propuesta económica del proponente ubicado en primer lugar  en el orden de calificación de conformidad con el artículo 68 del presente  decreto.    

Los miembros del  comité deberán contar con la competencia y la imparcialidad suficientes que les  permita evaluar la calidad de las propuestas, conocer los objetivos de los  servicios a contratar, las metas y los fines de la entidad contratante. En caso  de no contar con personal idóneo para el efecto, la entidad podrá celebrar  contratos de prestación de servicios especializados para integrar el mencionado  comité.    

Artículo 56. Etapas  del concurso de méritos. La selección de consultores se llevará a cabo a  través de las siguientes etapas:    

1. Preparación de  estudios y documentos previos.    

2. Preparación de los  requerimientos técnicos como parte del pliego de condiciones.    

3. Convocatoria  pública para la presentación de expresiones de interés, la cual no podrá ser de  menos de diez (10) días hábiles.    

4. Precalificación y  conformación de la lista corta.    

5. Invitación a  presentar propuestas, la cual no podrá ser menor de veinte (20) días hábiles  calendario.    

6. Presentación y  evaluación de propuestas técnicas.    

7. Elaboración del  informe de evaluación.    

8. Apertura de la  propuesta económica, definición del alcance de los servicios y del contrato.    

9. Adjudicación del contrato  o declaratoria de desierta.    

Parágrafo. En el caso  de que se requiera de los proponentes la presentación de propuestas técnicas  simplificadas, los términos señalados en los numerales 3 y 5 del presente  artículo serán de 5 y 10 días hábiles, respectivamente.    

Artículo 57. Prevalencia de los intereses de la entidad  contratante. Los consultores están obligados a dar asesoramiento  competente, objetivo e imparcial, y en todo momento otorgarán la máxima  importancia a los intereses de la entidad, sin consideración alguna respecto de  cualquier trabajo futuro y asegurarse de que la prestación de sus servicios  estén libres de conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes  evitarán dar lugar a situaciones en que se pongan en conflicto con sus obligaciones  previas o vigentes con respecto a otros contratantes, o con su futura o actual  participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos, o  que puedan ponerlos en situación de no poder prestar sus servicios en la forma  que mejor convenga a los intereses de la entidad.    

En consecuencia, al  momento de presentar su expresión de interés en precalificar para ser incluido  en la lista corta y al presentar su propuesta, el proponente deberá declarar  que él, sus directivos y el equipo de trabajo con que se ejecutarán los  servicios contratados, no se encuentran incursos en conflicto de interés, y en  el evento en que se presente cualquier circunstancia de ese tipo, solicitar al  jefe de la entidad o su delegado, que se decida si puede continuar en el  proceso de selección. Al decidir sobre la ocurrencia o no del conflicto, el  jefe de la entidad o su delegado tendrá en cuenta no sólo las circunstancias  del conflicto, sino la percepción que sobre la imparcialidad de la entidad  estatal debe tenerse en cuenta entre el público en general.    

Artículo 58. Requerimientos  técnicos. La entidad elaborará los requerimientos técnicos de los servicios  de consultoría que se van a contratar y que serán parte de los pliegos de  condiciones. Los requerimientos técnicos incluirán, al menos, lo siguiente:    

1. Los objetivos,  metas y alcance de los servicios que se encomendarán al consultor, para lo cual  podrá hacer mención de los antecedentes de la contratación.    

2. La descripción  detallada de los servicios requeridos y los resultados o productos esperados,  los cuales podrán consistir en informes, diagnósticos, diseños, datos,  procesos, entre otros, según el objeto de la consultoría.    

3. El cronograma de la  ejecución de los servicios de consultoría y de sus resultados.    

4. El listado de la  información necesaria y que deba ser conocida por los proponentes para  facilitarles la preparación de sus propuestas, tales como estudios, informes  previos, análisis o documentos definitivos.    

Parágrafo. El  consultor seleccionado podrá continuar ejecutando fases subsecuentes de la  consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición previamente determinada,  si ellas corresponden a tareas que se desprenden de los trabajos iniciales o  son necesarias para el desarrollo del mismo proyecto.    

Las prórrogas en  tiempo y adiciones en valor de consultorías cuyo objeto sea la labor de interventoría, podrán efectuarse por el período en que se  haya prorrogado el contrato supervisado, siempre que se haya pactado en la  modalidad de tiempo trabajado. En tal caso el valor se ajustará de manera  proporcional al del contrato inicial.    

Artículo 59. Costo  estimado de los servicios y disponibilidad presupuestal. Con base en los  requerimientos técnicos, la entidad estimará el costo de los servicios de  consultoría requeridos teniendo en cuenta rubros tales como los montos en  “personas/meses o personas/horas”, el soporte logístico, los insumos necesarios  para la ejecución de los servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del  contratista.    

El presupuesto oficial  amparado por el certificado de disponibilidad respectivo se determinará con  base en el resultado de la estimación de los costos a que se refiere el inciso  anterior. El detalle de la estimación será puesto a disposición del proponente  que se ubique en el primer puesto de la lista de elegibles, y servirá de base  para la verificación a que se refiere el artículo 69 del presente decreto.    

En el caso de  requerirse la modalidad de Propuesta Técnica Detallada (PTD) a que se refiere  el inciso 2° del artículo 64 del presente decreto, la entidad podrá expedir un  certificado de disponibilidad presupuestal con un valor a la estimación a que  se refiere el primer inciso del presente artículo. En tal caso, las propuestas  económicas de los proponentes podrán sobrepasar el costo estimado del contrato  sin que en ninguna circunstancia superen el monto del certificado de  disponibilidad presupuestal, so pena de ser rechazadas en el momento de su  verificación.    

Artículo 60. Convocatoria  pública para la presentación de expresiones de interés. La entidad  publicará en el SECOP una convocatoria solicitando expresiones de interés,  invitando a los interesados a precalificar para el concurso de méritos. Dicha  solicitud contendrá lo siguiente:    

1. El nombre de la  entidad contratante.    

2. La indicación de  que la solicitud a expresar interés se extiende para la contratación de  servicios de consultoría y una muy breve descripción de los servicios.    

3. El tipo de  consultores elegibles.    

4. Los requisitos habilitantes mínimos exigidos para ser candidatos a la  lista corta.    

5. La fecha límite  para presentar la expresión de interés.    

6. El cronograma  aproximado de ejecución de los servicios y las fechas estimadas de inicio y  terminación de los mismos.    

7. Los criterios que  se tendrán en cuenta para conformar la lista corta.    

8. La indicación del  lugar físico o electrónico donde pueden consultarse el pliego de condiciones y  los estudios y documentos previos.    

Artículo 61. Conformación  de la lista corta de precalificados. Los proponentes interesados expresarán  por escrito, antes del vencimiento de la fecha límite señalada, su interés en  participar en el concurso de méritos, la cual acompañarán con la presentación  de los documentos habilitantes solicitados.    

El comité de  evaluación verificará los documentos habilitantes de  los interesados y determinará cuáles de ellos se incluirán en la lista corta, a  partir de la valoración razonada de los criterios para la conformación de la  lista corta y teniendo en cuenta los intereses de la entidad y los fines de la  contratación.    

La lista corta que  elabore el comité de evaluación, no incluirá más de seis (6) ni menos de dos  (2) proponentes precalificados. Sin embargo, la entidad podrá determinar la no  conformación de la mencionada lista, cuando a juicio del comité evaluador el  perfil de quienes manifestaron interés, no satisface adecuadamente los  criterios señalados para la conformación de la lista corta y ello imposibilita  llegar al número mínimo señalado o a la conformación de una lista con  participantes homogéneos. En este caso, la entidad procederá según el parágrafo  1° del presente artículo.    

Para la conformación  de la lista corta el comité aplicará las siguientes reglas:    

1. La lista corta de  precalificados se elaborará asegurando su homogeneidad al incluir consultores  con naturaleza jurídica, objetivos empresariales, académicos, científicos o  investigativos similares, sin que en ningún caso se mezclen dichas clases de  consultoras dentro la lista corta.    

2. Para la conformación  de la lista corta deberán utilizarse, según el caso, los siguientes factores:    

a) Experiencia general  del precalificado la cual deberá ser proporcional, relevante y suficiente en  las áreas requeridas para los servicios a realizar;    

b) Capacidad  intelectual entendida como las calificaciones del interesado, para desarrollar  servicios de consultoría en el área descrita en los requerimientos técnicos;    

c) Capacidad  operacional, de organización y administrativa del proponente para llevar a cabo  el tipo y clase de servicios de consultoría encomendados en los requerimientos  técnicos;    

d) Otros, que le  permitan a la entidad contratante identificar precalificados que puedan  ejecutar exitosamente los servicios señalados en los requerimientos técnicos,  tales como el historial profesional de los proponentes, su confiabilidad y  reconocimiento dentro del mercado de que se trate.    

Parágrafo 1°. Si la  entidad no recibe ninguna expresión de interés o declara desierto el concurso,  procederá a revisar los requisitos habilitantes, el  contenido de los pliegos de condiciones y los requerimientos técnicos para  identificar las causas que dieron motivo a tal circunstancia y hará los ajustes  necesarios para realizar una nueva convocatoria.    

Parágrafo 2°. La  evaluación de circunstancias de inhabilidad o incompatibilidad a que se refiere  el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 deberá tener  lugar a partir de la recepción de expresiones de interés por parte de los  proponentes.    

Parágrafo 3°. La  decisión del comité de evaluación se plasmará en un informe de lista corta, que  se publicará en el SECOP, donde se explicarán los factores, consideraciones y  razones que determinaron la conformación de la lista corta.    

Artículo 62. Invitación  a presentar propuestas. La entidad enviará a los consultores incluidos en  la lista corta una carta de invitación a presentar propuestas, que contendrá:    

1. El nombre de la  entidad contratante.    

2. La fecha, hora y  lugar de presentación de las propuestas.    

3. Los pliegos de  condiciones.    

Artículo 63. Presentación  de propuestas. Con el fin de salvaguardar la integridad del proceso, las  propuestas técnicas y económicas se deben presentar al mismo tiempo en sobres  cerrados y separados. El sobre con la propuesta económica sólo será evaluado de  conformidad con el artículo 69 del presente decreto.    

Parágrafo. Los  integrantes de la lista corta no podrán asociarse entre sí para presentar una  propuesta.    

Artículo 64. Propuesta  técnica. Se entiende como Propuesta Técnica Detallada (PTD) aquella que se  exige cuando los servicios descritos en los requerimientos técnicos son complejos  y tienen impacto, magnitud y extensión importante, y/o cuando los mismos pueden  desarrollarse con diferentes enfoques o metodologías.    

Se entiende como  Propuesta Técnica Simplificada (PTS) aquella que se exige cuando los servicios  requeridos son rutinarios, simples y definidos con precisión o cuando el  presupuesto estimado de los servicios de consultoría es inferior al 10% del  valor correspondiente a la menor cuantía. En este último caso los  requerimientos técnicos incluirán la metodología y el plazo máximo que tendrán  los proponentes para desarrollar el plan de trabajo.    

Artículo 65. Propuesta  económica. La propuesta económica deberá incluir todos los precios  asociados con las tareas a contratar que comprenden, entre otros:    

1. La remuneración del  personal del consultor, la cual podrá incluir, según el caso, sueldos, cargas  por concepto de seguridad social, viáticos, etc.    

2. Gastos  reembolsables indicados en los pliegos de condiciones.    

3. Gastos generados  por la adquisición de herramientas o insumos necesarios para la realización de  la labor.    

4. Gastos de  administración.    

5. Utilidades del  consultor.    

6. Gastos  contingentes.    

Los precios deberán  ser desglosados por actividad y de ser necesario, por gastos en moneda nacional  y extranjera. Las actividades y productos descritos en la propuesta técnica  pero no costeadas en la propuesta económica, se consideran incluidas en los  precios de las actividades o productos costeados.    

Artículo 66. Criterios  de evaluación de las propuestas técnicas. Para la evaluación de la  propuesta técnica la entidad tendrá en cuenta los criterios de evaluación  previamente señalados en los pliegos de condiciones, de acuerdo con las  siguientes reglas:    

1. Experiencia  específica del proponente en relación directa con los servicios previstos en  los requerimientos técnicos, y proporcional al alcance y tipo de los mismos,  cuya exigencia se valorará cualitativamente en relación con la realización de  proyectos de naturaleza e impacto similares. La entidad podrá asignarle una  ponderación entre el veinte (20%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) del  total de la puntuación de la propuesta técnica.    

2. Propuesta  metodológica y plan y cargas de trabajo que deberá reflejar la idoneidad y  calidad de la propuesta, la cual se evaluará teniendo en cuenta los siguientes subcriterios:    

a) Aproximación  técnica y metodología propuesta: calificará el entendimiento que el proponente  tiene del problema planteado en los pliegos de condiciones y la pertinencia de  la metodología sugerida, de manera que permita alcanzar los objetivos señalados  en los requerimientos técnicos;    

b) Plan de trabajo:  calificará una detallada, correcta y pertinente organización de actividades en  relación al tiempo necesario para alcanzar los objetivos planteados en los pliegos  de condiciones así, como la coherencia del plan respecto de la aproximación  técnica y la metodología propuesta;    

c) Organización,  coordinación y distribución de cargas de trabajo: calificará la distribución y  asignación de funciones y responsabilidades propuesta, en búsqueda de  optimización de los recursos humanos, eficiencia y economía en la realización  de la tarea planteada en los pliegos de condiciones.    

La entidad podrá  asignarle a este criterio una ponderación entre el diez (10%) y hasta el treinta  por ciento (40%) del total de la puntuación de la propuesta técnica.    

3. Calificaciones de  los profesionales y expertos integrantes del equipo de trabajo. Los  requerimientos técnicos indicarán la lista del personal principal de expertos  que será objeto de evaluación. Las calificaciones y competencia de este  personal clave, se valorará teniendo en cuenta:    

a) Calificaciones  profesionales: corresponderán a niveles de formación académica y  especialización;    

b) Experiencia  específica en trabajos semejantes.    

La entidad podrá asignar una ponderación de entre el cuarenta (40%)  hasta el sesenta por ciento (60%) del total de la puntuación de la propuesta  técnica al equipo de trabajo. La asignación de los puntajes a los miembros  principales de este equipo deberá reflejar las responsabilidades asignadas a  cada uno de ellos, según la información consignada en las hojas de vida y sus  soportes.    

Nota, numeral 3: Numeral declarado válido por el  Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Exp.  35362. Sección 3ª. Subsección A. Actor: Consejo  Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia. Ponente: Hernán  Andrade Rincón. Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de  septiembre de 2008. Expediente:  35362. Sección 3ª. Actor: Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes  y Vías de Colombia. Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.     

4. Participación del  proveedor nacional. Para este efecto se consideran servicios de consultoría de origen  nacional aquellas que ofrezcan al menos un cincuenta por ciento (50%) del  personal principal de la propuesta, requerido en los pliegos de condiciones, de  nacionalidad colombiana.    

Nota, numeral 4: Numeral declarado válido por el  Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Exp.  35362. Sección 3ª. Subsección A. Actor: Consejo  Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia. Ponente: Hernán  Andrade Rincón. Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de  septiembre de 2008. Expediente:  35362. Sección 3ª. Actor: Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes  y Vías de Colombia. Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.    

Parágrafo. Para la  evaluación de Propuestas Técnicas Simplificadas (PTS) el comité no tendrá en  cuenta el criterio de evaluación a que se refiere el literal a) del numeral 2  del presente artículo. Para la evaluación de los criterios b) y c) del numeral  2 se asignará un porcentaje de hasta el veinte por ciento (20%) a cada uno.    

Artículo 67. Valoración  de la experiencia del proponente. La experiencia general y específica de  los proponentes se contará en años o meses vencidos, en los períodos  determinados en el pliego de condiciones para cada una de ellas. Para la contabilización  de la experiencia se tendrá en cuenta:    

1. La experiencia de  los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando no  cuente con más de cinco (5) años de constituida, y se hará en proporción a su  participación en el capital social.    

2. En el caso de  consorcios o uniones temporales, la experiencia será la acumulación de las  experiencias específicas de quienes los conforman de manera proporcional a su  participación en el mismo.    

3. En el caso de las personas  naturales, desde el término señalado en los pliegos de condiciones.    

Artículo 68. Procedimiento  de evaluación de las propuestas técnicas e informe de evaluación. El comité  de evaluación valorará el mérito de cada una de las propuestas, en función de  su calidad, de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

1. Cada miembro del  comité por su propia cuenta procederá a evaluar cada propuesta técnica bajo  cada uno de los criterios de evaluación indicados en los pliegos de  condiciones.    

2. Hecho lo anterior,  el comité se reunirá para compartir los puntajes asignados, discutir las  diferencias en las calificaciones individuales y ajustarlas. Terminada esta  discusión cada miembro del comité asignará su puntaje final a cada propuesta.    

3. El puntaje  definitivo del comité respecto de cada propuesta, se obtendrá promediando los  puntajes finales de evaluación otorgados por cada miembro del comité. La mejor  propuesta será la que obtenga el puntaje más alto.    

4. El comité entregará  a la entidad su informe de evaluación, el cual contendrá la explicación del  desarrollo de su actividad, y los puntajes individuales y final de las  propuestas. El informe de evaluación estará suscrito por cada uno de los  miembros del comité.    

Parágrafo 1°. En los  pliegos de condiciones deberá indicarse el puntaje mínimo que una oferta deberá  recibir para ser considerada elegible.    

Parágrafo 2°. Los  pliegos de condiciones establecerán reglas de desempate claras y objetivas  reservándose como última medida el de sorteos.    

Artículo 69. Apertura  y revisión de la propuesta económica. La apertura del sobre con la  propuesta económica, la definición del alcance de los servicios de consultoría  y de los términos contractuales se llevarán a cabo de conformidad con las  siguientes reglas:    

1. Una vez concluida  la evaluación técnica, la entidad, en audiencia pública, dará a conocer el  orden de calificación de las propuestas técnicas.    

2. La entidad  procederá a abrir el sobre que contiene la propuesta económica del proponente  ubicado en el primer lugar en el orden de calificación.    

3. Si el valor  contenido en el sobre económico del proponente que obtuvo el mayor puntaje  excede la disponibilidad presupuestal, su propuesta será rechazada y se  procederá a abrir la propuesta económica del siguiente oferente según el orden  de calificación, y así sucesivamente.    

4. La entidad  verificará la consistencia de la propuesta económica respecto de las  actividades descritas en la propuesta técnica, con el fin de efectuar las  clarificaciones y ajustes que sean necesarios. Como resultado de estos ajustes  no podrán modificarse, en lo sustancial, los requerimientos técnicos.    

5. Si de la  verificación de la propuesta económica del proponente se identifica que la misma  no es consistente con su propuesta técnica o no se logra un acuerdo final sobre  los aspectos técnicos o económicos objeto de discusión, se dará por terminada  la revisión de dicha propuesta, se rechazará y se procederá a abrir el sobre  económico de la ubicada en el siguiente orden de elegibilidad, hecho lo cual se  repetirá el procedimiento indicado en el numeral anterior.    

6. La entidad y el  proponente elaborarán un acta de los acuerdos alcanzados con el fin de que se  incluyan en el respectivo contrato.    

7. La entidad  adjudicará el contrato al consultor seleccionado, por medio de acto  administrativo motivado.    

Artículo 70. Sustitución  de miembros del equipo de trabajo. Durante el trámite a que se refiere el  artículo anterior o después de adjudicado el contrato, el consultor podrá  sustituir algún miembro del equipo de trabajo si así lo autoriza la entidad,  siempre que el nuevo miembro propuesto cuente con calidades iguales o  superiores a las exigidas en los pliegos de condiciones respecto del miembro del  equipo a quien reemplaza.    

Artículo 71. Declaratoria  de desierta del proceso de selección. De haberse declarado desierto el  concurso de méritos, la entidad procederá a revisar el contenido de los pliegos  de condiciones y los requerimientos técnicos para identificar las causas que  dieron motivo a tal circunstancia y hacer los ajustes del caso para una nueva  invitación, si es del caso.    

Artículo 72. Garantía  de seriedad de propuesta. No se exigirá garantía de seriedad del  ofrecimiento para la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada (PTS).    

En todo caso, si el  proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado,  quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5)  años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.    

Artículo 73. Régimen  Transitorio. Para la selección de proyectos de arquitectura mediante el uso  de concurso abierto por medio de jurados seguirá aplicándose el procedimiento  señalado en el Decreto 2326 de 1995,  hasta tanto no se expida el reglamento que lo modifique.    

Sección III    

Del  concurso de méritos para la escogencia de intermediarios de seguros    

Artículo 74. Criterios  de evaluación de intermediarios de seguros. La selección de intermediarios  de seguros se realizará por concurso de méritos de conformidad con el  procedimiento señalado en el presente decreto. La aplicación de los criterios  de evaluación incluidos en los pliegos de condiciones seguirá las siguientes  reglas:    

1. La valoración de la  experiencia específica del proponente tendrá en cuenta, además de lo señalado  en el numeral 1 del artículo 66 del presente decreto, el manejo de programas de  seguros iguales o similares al requerido por la entidad, detallando los ramos y  las primas.    

2. La valoración de la  propuesta metodológica y plan y cargas de trabajo a que se refiere el numeral 2  del artículo 66, que para este caso puede otorgársele un porcentaje hasta del  cuarenta por ciento (40%) del valor global de la calificación, valorará el plan  de administración de riesgos, el cual comprenderá tanto el análisis de los  riesgos como la propuesta para el manejo de los mismos, teniendo en cuenta los  siguientes factores:    

a) Propuesta de cobertura  y condiciones. Esta contemplará el plan de trabajo a desarrollar para  estructurar los pliegos de condiciones que darán lugar a la selección de la  aseguradora con la cual la entidad estatal contratará su programa de seguros,  incluyendo en este los criterios técnicos generales que se utilizarán para la  estructuración del programa de seguros.    

En ningún caso se  solicitará dentro de los pliegos la descripción de coberturas, límites,  deducibles, cláusulas adicionales, procedimiento para atención de siniestros,  etc.;    

b) Programa de  prevención de pérdidas. El proponente deberá ofrecer el programa de prevención  de pérdidas que permita disminuir los riesgos de la entidad estatal, entendido  este como las actividades y recomendaciones tendientes a detectar, prevenir,  minimizar o eliminar todos aquellos riesgos potenciales que puedan materializar  los riesgos cubiertos por una póliza de seguro. Este programa contemplará la  propuesta para minimizar los factores de riesgo y el cronograma de actividades.    

3. La valoración del  equipo de trabajo tendrá en cuenta, además de lo señalado en el numeral 3 del  artículo 66, el tiempo y clase de dedicación del personal al servicio de la  entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes (permanente, compartida,  exclusiva).    

4. Oferta de soporte  técnico. Comprende el conjunto de recursos, distintos al humano, que el  corredor ofrece tener al servicio de la entidad estatal en función directa del  objeto del contrato.    

Parágrafo. No podrá  exigirse como condición o tenerse como criterio para la evaluación de las  propuestas la entrega de equipos y la instalación en comodato de los mismos, la  realización de cursos de capacitación, la asignación de personal en las  oficinas de la propia entidad estatal u otros aspectos o actividades que no correspondan  al objeto directo de la selección.    

Artículo 75. Oportunidad del concurso y término de vinculación. La  selección de intermediario de seguros deberá realizarse en forma previa a la  escogencia de entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente  justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera  concomitante. La entidad podrá contratar más de un intermediario de seguros,  cuando sus necesidades así lo ameritan, en el ramo o grupo de ramos de seguros  requeridos. En los pliegos de condiciones del concurso deberá consignarse esta  posibilidad expresamente.    

La vinculación del  intermediario con la entidad estatal se prolongará hasta la fecha de  vencimiento de los seguros expedidos o renovados con su intervención, sin perjuicio  de que la entidad contratante, con el cumplimiento previo de las formalidades  legales, proceda a la terminación de la relación.    

CAPITULO IV    

Contratación  Directa    

Sección I    

Normas  generales aplicables a la contratación directa    

Artículo 76. Acto administrativo  de justificación de la contratación directa. Cuando proceda el uso de la  modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en  un acto administrativo que contendrá:    

1. El señalamiento de  la causal que se invoca.    

2. La determinación  del objeto a contratar.    

3. El presupuesto para  la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las  hubiera, o al contratista.    

4. La indicación del  lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en  caso de contratación por urgencia manifiesta.    

En los eventos  previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en  los contratos interadministrativos que celebre el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no  requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la  contratación, no serán públicos.    

Parágrafo 1°. En los  casos de contratación directa los estudios previos deberán contener únicamente  lo referido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3° del presente decreto. Los  estudios previos constarán en el expediente de la respectiva contratación.    

Parágrafo 2°. En caso  de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces  del acto a que se refiere el presente artículo y no requerirá de estudios  previos.    

Parágrafo 3°. En  tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 81 del presente  decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente  artículo.    

Sección II    

Causales  de Contratación Directa    

Artículo 77. Contratos  interadministrativos. Las entidades señaladas en  el artículo 2° de la Ley 80 de 1993  celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del  mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando  fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de  presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.    

De conformidad con el  inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, las  instituciones públicas de educación superior podrán ejecutar contratos de obra,  suministro, encargo fiduciario y fiducia pública  siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección  abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto.    

El régimen de contratación  de las Instituciones de Educación Superior Públicas será el determinado de  acuerdo con las normas específicas que las rijan, y en todo caso, bajo los  principios que les son propios en su condición de entidades públicas.    

En todo caso, cuando intervengan  entidades del mismo orden y de diferente jurisdicción, la publicación se  efectuará en el medio de divulgación que corresponda a los contratos de cada  una de ellas.    

Parágrafo. Los  contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados de  celebrarse por contrato interadministrativo.    

Artículo 78. Contratación  reservada del Sector Defensa y el DAS. Para los efectos previstos en el  numeral 4, literal d) del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007,  entiéndase por bienes y servicios en el sector defensa que necesitan reserva  para su adquisición los siguientes:    

1. Armas y sistemas de  armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus  accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro,  operación, manejo y mantenimiento de los mismos.    

2. Elementos, equipos  y accesorios contramotines.    

3. Herramientas y  equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y  seguridad nacional.    

4. Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios, repuestos  e implementos necesarios para su funcionamiento.    

5. Equipos y demás  implementos de comunicaciones, sus accesorios, repuestos e implementos  necesarios para su funcionamiento.    

6. Equipos militares y  policiales de uso terrestre con sus accesorios, repuestos, combustibles,  lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y material del  sector defensa y del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

7. Todo tipo de naves,  artefactos navales y fluviales, así como aeronaves destinados al servicio del  ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos  necesarios para su operabilidad y funcionamiento.    

8. Municiones,  torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de  armas y armamento mayor o menor.    

9. Equipos de  detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y accesorios,  repuestos, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.    

10. Equipos de  inteligencia que requieran el sector defensa y el Departamento Administrativo  de Seguridad.    

11. La construcción de  obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con la defensa  y seguridad nacionales.    

12. La prestación de  servicios relacionados con la capacitación, instrucción y entrenamiento militar  y policial del personal de la Fuerza Pública, así como para el diseño de  estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad Nacional.    

13. Los convenios de  cooperación industrial y social (offset) que se  celebren con los contratistas de los bienes y servicios a que se refiere el  artículo 53 del presente decreto, los cuales tendrán como propósito incentivar  la transferencia de tecnología tanto al sector público como al sector real, así  como favorecer el desarrollo industrial y social del país. El convenio será  autónomo en relación con el contrato o contratos que les sirven de origen en  todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de cooperación, las  prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención del objetivo  buscado, así como las condiciones que se acuerden entre las partes para la  consecución del objetivo buscado, incluyendo garantías en el evento en que se  estimen necesarias. En ningún caso los convenios supondrán compromisos  presupuestales de la entidad contratante, sin perjuicio de la realización de  inversiones que resulten necesarias para materializar el objeto de la  cooperación. Se entienden incluidos dentro de la presente causal los acuerdos  derivados del convenio, tanto con la entidad transferente de tecnología, como  con los beneficiarios.    

Parágrafo. Los  contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes a que hace  referencia el presente artículo no requerirán de la obtención previa de varias  ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en condiciones de  mercado. Las condiciones técnicas de los contratos a que se refiere este  artículo no pueden ser reveladas y en consecuencia se exceptúan de publicación.    

Artículo 79. Contratos  para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. En la  contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y  tecnológicas, se tendrá en cuenta la definición que de tales se tiene en el Decreto ley 591 de  1991, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En todo  caso, en el acto administrativo que dé inicio al proceso, el jefe de la entidad  o su delegado justificará la contratación que se pretenda realizar en  aplicación de esta causal.    

Artículo 80. Contratación  directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no  existe pluralidad de oferentes:    

1. Cuando no existiere  más de una persona inscrita en el RUP.    

2. Cuando sólo exista  una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los  derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de  acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.    

Estas circunstancias  deberán constar en el estudio previo que soporta la contratación.    

Artículo 81. Contratos  de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución  de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas  naturales. Para la prestación de servicios profesionales la entidad estatal  podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en  capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad  y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea  necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador  del gasto deberá dejar constancia escrita.    

De igual forma se  procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo  a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines  específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio  a contratar.    

Los servicios profesionales corresponden a aquellos de naturaleza  intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de  las funciones de la entidad.    

Los servicios de apoyo  a la gestión serán aquellos en los que la persona contratada realiza labores  predominantemente materiales y no calificadas, para la atención de necesidades  de la entidad, sin que sea posible entender comprendida dentro de los mismos,  la contratación de actividades que supongan la intermediación de la relación  laboral, ni la contratación de empresas de servicios temporales.    

Artículo 82. Arrendamiento  y adquisición de inmuebles. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma  urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las  autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa.    

Para efectos de la  adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo  comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo será efectuado  por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa solicitud de la entidad.    

Si pasados quince días  hábiles contados a partir de la solicitud, esta no fuere atendida, o el Instituto  manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad contratará, con el fin, un  experto avalado por el Registro Nacional de Avaluadores. El estudio previo se  pronunciará sobre la posibilidad o no de obtener varias ofertas según la  necesidad que la entidad deba atender, así como las circunstancias de modo,  tiempo y lugar en que la adquisición deba tener lugar. Así mismo y en el evento  de concluir la posibilidad de obtenerlas, determinará la manera de compararlas.    

En relación con el  contrato de arrendamiento, la entidad pública observará lo previsto en el  artículo 46 del presente decreto.    

Artículo 83. Derogatoria  y vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga expresamente el artículo 25 del Decreto 679 de 1994,  los Decretos 855 de 1994, 1898 de 1994, 329 de 1995, 1275 de 1995, 287 de 1996 salvo  sus artículos 3° y 4°, 2964 de 1997,  1436 de  1998, 2334  de 1999, 2170 de 2002  salvo sus artículos 6°, 9° y 24; 3740 de 2004,  2503 de  2005, 219  de 2006, 959 de 2006,  2434 de  2006, 4117  de 2006, 4375 de 2006  y 499 de  2007 y las demás normas que le sean contrarias.    

Nota, artículo 83: Declarado válido por el Consejo de Estado en Sentencia  del 23 de julio de 2015. Expediente: 36805. Sección 3ª. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Hernán Andrade Rincón. Ver  Auto del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2009. Expediente:  36805. Sección 3ª. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Ruth Stella  Correa Palacio.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 16 de enero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

La Directora del  Departamento Nacional de Planeación,    

Carolina Rentería.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *