DECRETO 658 DE 2008
(marzo 4)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 723 de 2009, artículo 20.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial
6.780.794
Magistrado Auxiliar
6.780.794
Secretario General
6.734.025
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
6.734.025
Jefe de Control Interno
6.366.682
Director Administrativo
6.366.682
Director de Planeación
6.366.682
Director Registro Nacional de Abogados
6.366.682
Director Unidad
6.366.682
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial
4.489.412
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
4.366.414
Secretario de Sala o Sección
4.366.414
Relator
4.366.414
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado
3.650.043
Sustanciador del Consejo de Estado
3.650.043
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado
2.579.353
Oficial Mayor
2.519.623
Auxiliar de Magistrado
1.933.452
Auxiliar de Relatoría
1.933.452
Oficinista Judicial
1.589.444
Escribiente
1.589.444
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público
7.242.824
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional
6.780.794
Magistrado de Tribunal Superior Militar
6.780.794
Fiscal ante Tribunal Superior Militar
6.780.794
Abogado Asesor
4.366.414
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional
3.001.902
Secretario de Tribunal Superior Militar
3.001.902
Relator
3.001.902
Sustanciador
1.933.452
Oficial Mayor
1.933.452
Bibliotecólogo de los Tribunales
1.913.716
Escribiente
1.395.018
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Juez Penal del Circuito Especializado
5.260.437
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado
5.260.437
Juez de Dirección o de Inspección
5.260.437
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección
5.260.437
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección
5.123.075
Juez del Circuito
4.721.161
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana
4.721.161
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana
4.721.161
Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana.
4.671.780
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía
3.668.978
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.
3.668.978
Juez de Instrucción Penal Militar
3.668.978
Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía
3.623.724
Asistente Social Grado 1
2.058.221
Secretario
1.924.112
Oficial Mayor o Sustanciador
1.672.145
Asistente Social Grado 2
1.522.423
Escribiente
1.344.160
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
DENOMINACION DEL CARGO
REMUNERACION MENSUAL
Juez Municipal
3.668.978
Secretario
1.739.952
Oficial Mayor
1.486.436
Sustanciador
1.486.436
Escribiente
990.248
Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2008, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2007, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto.
Artículo 3°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así:
DENOMINACION DEL CARGO
GRADO
REMUNERACION MENSUAL
Auxiliar Judicial
01
2.053.940
02
1.933.452
03
1.703.085
04
1.574.454
05
1.442.589
Citador
05
1.059.114
04
983.150
03
917.890
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACION MENSUAL
GRADO
REMUNERACION MENSUAL
GRADO
REMUNERACION MENSUAL
1
461.001
12
1.703.085
23
3.267.001
2
521.536
13
1.816.094
24
3.390.330
3
621.449
14
1.926.323
25
3.507.364
4
734.753
15
2.053.940
26
3.627.949
5
845.029
16
2.177.602
27
3.681.933
6
983.004
17
2.279.996
28
3.799.679
7
1.074.808
18
2.404.929
29
3.916.328
8
1.187.829
19
2.652.346
30
4.031.413
9
1.322.613
20
2.904.901
31
4.150.833
10
1.442.589
21
3.027.529
32
4.266.369
11
1.574.454
22
3.146.775
33
4.386.152
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2008, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2007, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla.
Remuneración año 2007
%
Incremento
Hasta
433.746
6.41
Desde
433.747
Hasta
436.048
6.20
Desde
436.049
En adelante
5.69
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 5°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7°. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado:
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial:
Director Administrativo
Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales:
Abogado Asesor
Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2008, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés pesos ($50.623.00) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y un mil novecientos diez pesos ($31.910.00) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil doscientos setenta pesos ($20.270.00) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2008, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón treinta y un mil doscientos noventa y cuatro pesos ($1.031.294) moneda corriente, será de: Treinta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 618 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.