DECRETO 657 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  657 DE 2008    

(marzo 4)    

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y  prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 741 de 2009,  artículo 23 y por el Decreto 722 de 2009,  artículo 21.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Del  régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura,  de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente artículo,  así:    

Asignación básica  mensual un millón cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y cinco  pesos ($1.482.695) moneda corriente, gastos de representación mensual dos  millones seiscientos treinta y cinco mil novecientos un pesos ($2.635.901)  moneda corriente; y prima técnica de dos millones cuatrocientos setenta y un  mil ciento cincuenta y ocho pesos ($2.471.158) moneda corriente.    

Adicionalmente tendrán  derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo  15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios  continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el  régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la  expedición de este decreto.    

La Prima Técnica, sin carácter salarial, y  la Prima Especial de Servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de  la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder  Público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los  ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a  los de los Miembros del Congreso.    

Artículo 2°. Del  régimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo  de Estado y del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el  régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992,  el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al  servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2008, por concepto de: Asignación Básica:  Dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos  ($2.829.192) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación:  Cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675)  moneda corriente.    

Adicionalmente tendrán  derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo  15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Los funcionarios a  quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de  la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas  legales vigentes.    

Las cesantías se  regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Los funcionarios que  optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas.  Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se  regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1°. Los  agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la  Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado  devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual  igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas  corporaciones.    

Parágrafo 2°. Los  ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a  los de los Miembros del Congreso.    

Artículo 3°. El  régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es  obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la  vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho régimen salarial  y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración  de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos  o instituciones del sector público.    

Artículo 4°. A partir  del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los servidores  públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal  Militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

        

GRADO                    

ASIGNACIONMENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACIONMENSUAL   

1                    

461.501                    

12                    

1.014.685   

2                    

469.019                    

13                    

1.037.421   

3                    

542.106                    

14                    

1.084.247   

4                    

586.780                    

15                    

1.244.386   

5                    

665.700                    

16                    

1.364.845   

6                    

725.947                    

17                    

1.587.814   

7                    

767.904                    

18                    

1.646.665   

8                    

838.372                    

19                    

1.760.320   

9                    

873.842                    

20                    

1.795.619   

10                    

924.326                    

21                    

2.048.394   

11                    

983.004                    

22                    

2.236.628      

Artículo 5°. La remuneración  mínima mensual del Viceprocurador General de la Nación, será de tres millones  setecientos veinticinco mil un pesos ($3.725.001.00) moneda corriente. El  sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 6°. La  remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General  de la Nación y del Procurador Auxiliar, será de tres millones quinientos  noventa mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($3.590.685.00) moneda corriente.  El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales.    

La remuneración mínima  mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Dirección  Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores  Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el  Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, será de tres  millones trescientos noventa y un mil ciento setenta y ocho pesos  ($3.391.178.00) moneda corriente, el cincuenta por ciento (50%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Parágrafo. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.    

Artículo 7°. Los  funcionarios a que se refieren los artículos 5° y 6° del presente decreto  tendrán derecho a una prima especial mensual, sin carácter salarial,  equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de  representación y sustituye la prima de que trata el artículo 7° del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 8°. El  Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un  treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la  asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los  Jefes de División Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados  Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los  requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad  presupuestal, en los términos de los Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 9°. Los  funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2008, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima  a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace  referencia el artículo 7° del presente decreto.    

Artículo 10. Como  reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse  una prima técnica para aquellos empleados de la Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y  Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos  especializados. Esta prima solo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos  que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación  interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás normas que los modifiquen, su cuantía será hasta un sesenta por ciento  (60%) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 4° del presente decreto  y para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 11. La  remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional,  del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General  del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, será de tres millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta y  cinco pesos ($3.590.685.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación únicamente para  efectos fiscales.    

Se aplicará lo  dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales resultare inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. El presente  artículo no modifica la asignación básica mensual, ni los incrementos por  primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las  disposiciones respectivas.    

Artículo 12. La escala  de remuneración de que trata el artículo 4° no se aplicará a los funcionarios a  que se refieren el artículo 206, numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones  básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter  de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso  anterior, serán los siguientes:    

a) Para los  Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millón ochocientos  cincuenta y seis mil novecientos veintiocho pesos ($1.856.928.00) moneda  corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales;    

b) Para Jueces Penales  del Circuito Especializado, un millón seiscientos cincuenta y siete mil  doscientos nueve pesos ($1.657.209.00) moneda corriente, de asignación básica  mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

c) Para Jueces de  Orden Público cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de  la escala salarial de la Rama Judicial será de un millón ochocientos cincuenta  y seis mil novecientos veintiocho pesos ($1.856.928.00) moneda corriente, de  asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

d) Para Jueces y  Fiscales Grado 17, un millón cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos  veintiún pesos ($1.487.321.00) moneda corriente, de asignación básica mensual.  El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

e) Para Jueces Grado  15, un millón doscientos ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos  ($1.208.889.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco  por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

f) Para Procuradores  Delegados Grado 22 y el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones  Especiales Grado 22, dos millones cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos  ($2.004.848.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

g) Para Procuradores  Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito  Capital de Bogotá Grado 21, un millón ochocientos cincuenta y seis mil  novecientos veintiocho pesos ($1.856.928.00) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Los  Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los  Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el  Grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de tres millones trescientos  noventa y un mil ciento setenta y ocho pesos ($3.391.178.00) moneda corriente.  Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las  primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo 13. Los  funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que  laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la  Constitu ción Política, continuarán devengando una remuneración adicional  correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les  corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. A partir  del 1° de enero de 2008, los Citadores que presten sus servicios en las  Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y  Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos  de Familia y Juzgados de Menores, Procuraduría General de la Nación y los  Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de  más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés pesos  ($50.623.00) moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y un mil novecientos diez  pesos ($31.910.00) moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil doscientos  setenta pesos ($20.270.00) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 15. Los  servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de  transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para  los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a  este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de  vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o  cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 16. A partir  del 1° de enero de 2008, el subsidio de alimentación para empleados que  perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el Grado  13 en la escala de que trata el artículo 4° de este decreto, será de: Treinta y  siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889.00) moneda corriente,  pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a  este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la  entidad correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 17. La prima  de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las  disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del  presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por  destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni  del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la  persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro  de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no  remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 18. Las  primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces  Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 19. La prima  de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se  regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 20. Los  funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por  concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración  mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia  por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen  de que trata el artículo 2° de este decreto.    

Siempre que al sumar  la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos  por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la  remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso  anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se  aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de esta a la  prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 21. Los  conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica  el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras,  en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22. Los  nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al  monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 23. El  contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 24. Las  normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos  de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por el  régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de  la Ley 4ª de 1992. Así  mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo 25. El monto  de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y los  Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de  Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 26. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 27. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 28. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 617 de 2007  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín  Sardi.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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