DECRETO 655 DE 2008
(marzo 4)
por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 720 de 2009, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2008 la asignación básica mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedará así:
GRADO
ASIGNACION BASICA
GRADO
ASIGNACION BASICA
GRADO
ASIGNACIONBASICA
1
815.264
9
2.606.746
17
4.721.505
2
1.100.138
10
2.747.999
18
4.881.243
3
1.362.643
11
3.029.222
19
5.032.932
4
1.652.902
12
3.460.993
20
5.195.942
5
1.783.797
13
4.085.538
21
5.683.917
6
2.059.645
14
4.242.818
22
5.997.310
7
2.323.870
15
4.402.959
8
2.463.997
16
4.563.711
Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 2°. La prima individual de compensación que perciban los empleados públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a que se refiere el artículo 11 del Decreto 4669 de 2006, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa la asignación básica del empleo en el que fueren incorporados y mientras permanezca en este.
La prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales.
Artículo 3°. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: cincuenta mil seiscientos veintitrés pesos ($50.623) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: treinta y un mil novecientos diez pesos ($31.910) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: veinte mil doscientos setenta pesos ($ 20.270) moneda corriente, mensuales;
d) El personal de Unidades Básicas cuya cobertura se extienda a varios municipios tendrá derecho a un auxilio especial de transporte por valor de treinta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos ($34.268) moneda corriente, mensuales.
Artículo 4°. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a novecientos ochenta y tres mil cuatro pesos ($983.004) moneda corriente, será de treinta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889) moneda corriente, pagaderos por la entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 5°. Por ser el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses un establecimiento público del orden nacional, los empleados que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados por estrictas necesidades del servicio, mediante resolución expedida por el Director General, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo. El reconocimiento por coordinación de que trata el presente artículo se concederá siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal respectiva y el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.
Artículo 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 613 de 2007 y 1684 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.