DECRETO 645 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  645 DE 2008    

(marzo 4)    

por el cual se fija la escala salarial para los empleados públicos del  Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 710 de 2009,  artículo 16.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 2900 de 2008.    

Nota 3: Modificado  parcialmente por el Decreto 1319 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 2900 de 2008,  artículo 6º. A partir del 1° de enero de 2008, fíjase la siguiente escala de  asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes contemplados en la Ley  5ª de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

        

GRADO                    

ASIGNACION    BASICA   

01                    

838.367   

02                    

933.588   

03                    

1.014.963   

04                    

1.315.121   

05                    

1.578.660   

06                    

1.861.899   

07                    

2.042.986   

08                    

2.291.547   

09                    

2.480.598   

10                    

2.721.755   

11                    

2.904.458   

12                    

4.234.292      

Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que  se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas  señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 2900 de 2008,  artículo 6º A partir del 1° de enero de 2008 los Secretarios Generales del Senado de  la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como  asignación básica mensual total la suma equivalente a ocho millones diecisiete  mil cuatrocientos ocho pesos ($ 8.017.408) moneda corriente.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 2900 de 2008,  artículo 6º Modificado en lo pertinente por el Decreto 1319 de 2008,  artículo 1º. A partir del 1° de enero de 2008, el Director General del Senado de la  República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de ocho millones  diecisiete mil cuatrocientos ocho pesos ($8.017.408) moneda corriente, y el  Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica  mensual total de cinco millones trescientos setenta y tres mil novecientos  setenta y tres pesos ($5.373.973) moneda corriente.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2900 de 2008,  artículo 6º A partir del 1° de enero de 2008, los Subsecretarios Generales Grado 12  y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes  Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total  la suma equivalente a seis millones doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos  setenta pesos ($6.283.470) moneda corriente.    

Artículo 5°. A partir  del 1° de enero de 2008, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones  tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a un  millón nueve mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($1.009.259) moneda  corriente.    

Para los  Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes de ambas Corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente  a ochocientos veintisiete mil novecientos noventa y siete pesos ($827.997)  moneda corriente, y para el Director General del Senado de la República,  corresponderá a ochocientos veintiséis mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($  826.154) moneda corriente.    

Para los  Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, la prima mensual de gestión  será equivalente a ochocientos veintisiete mil quinientos cincuenta y un pesos  ($827.551) moneda corriente.    

Para los  Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de  ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación  de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la  República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre  la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor  que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes Grado 12 por concepto de asignación básica y Prima de Gestión.    

La diferencia entre el  resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la  prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes Grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se  refiere el inciso anterior como factor para el 2008, se continuará  reconociendo.    

Parágrafo. En ningún  caso la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor  salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo 6°. El  Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,  los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios  Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de  que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Los  Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes  Grado 14, Subsecretarios Generales Grado 12, Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y legales Permanentes Grado 12, Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares  de ambas Corporaciones, tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones,  la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2005,  liquidada sobre la asignación básica mensual que les corresponda a los  funcionarios de que trata el presente artículo.    

Los funcionarios  señalados en el inciso anterior, tendrán derecho a percibir además de esta  bonificación, los beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Los  empleados públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3° del presente decreto  tendrán derecho, únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de  navidad y a la bonificación por servicios prestados establecidas para los  empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima  de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto,  respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio,  bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el  Gobierno Nacional.    

Artículo 9°. Los  empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. El  derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2°  de la Ley 55 de 1987 solo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. El  subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón cincuenta mil ciento  veintisiete pesos ($1.050.127) moneda corriente, será de treinta y siete mil  quinientos treinta y tres pesos ($37.533) moneda corriente mensuales o  proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a  este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho  al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. El valor  de los viáticos para los miembros y empleados del Congreso será el que  determine el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva  del orden nacional.    

Artículo 13. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  Decretos 602 y 2638 de 2007 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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