DECRETO 644 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  644 DE 2008    

(marzo 4)    

por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes  a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de  Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de  dichas empresas y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 709 de 2009,  artículo 11.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo l°. A partir  del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual que por concepto de asignación  básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2007  los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del  orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de  conformidad con los incrementos de la siguiente tabla:    

        

Remuneración Mensual año 2007                    

% Incremento   

Hasta                    

433,746                    

6,41   

De                    

433,747                    

hasta                    

436,048                    

6,20   

Desde                    

436,049                    

en adelante                    

5,69      

         

Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 2°. La remuneración  mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas  empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo 3°. En ningún  caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la  remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto.  En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán  personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará  conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública,  para lo de su competencia.    

Artículo 4°. Los  empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se  hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las  mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta  la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y  condiciones señalados en la ley. Los que estuvieren vinculados antes de esa  fecha tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales  que existían a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo 5°. A partir  del l° de enero de 2008, el Director del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas –Fogacoop–, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro –FNA– y el  Presidente de la Empresa Territorial para la Salud –Etesa– tendrán un sueldo  básico mensual de diez millones doscientos tres mil quinientos cuarenta y seis  pesos ($10.203.546) moneda corriente.    

El Director del Fondo  de Garantías de Entidades Cooperativas –Fogacoop– tendrá derecho a las  prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva  del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 6°. El  Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –Fogacoop–, el  Presidente del Fondo Nacional de Ahorro –FNA–, el Presidente de la Empresa  Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías– en Liquidación y el Presidente de la  Empresa Territorial para la Salud –Etesa– tendrán derecho a la Prima Técnica a  que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Los  Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden  nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración  asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad  liquidada, antes de ser ordenada su supresión y liquidación.    

Artículo 8°. Los  viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo  constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a  ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por  el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 9°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido  por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 10. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 601 de 2007  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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