DECRETO 643 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  643 DE 2008    

(marzo 4)    

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que  sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado,  del orden nacional y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 708 de 2009,  artículo 22.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo  de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los  empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades  Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas  al régimen de dichas empresas, entidades en liquidación, del orden nacional y  de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía  Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas.  A partir del l° de enero de 2008, las asignaciones básicas mensuales de las  escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto  serán las siguientes:    

        

GRADOSALARIAL                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TECNICO                    

ASISTENCIAL   

1    

2    

3    

4    

5    

6    

7    

8    

9    

10    

11    

12    

13    

14    

15    

16    

17    

18    

19    

20    

21    

22    

23    

24    

25    

26    

27    

28                    

1.877.238    

2.099.333    

2.216.719    

2.356.094    

2.416.725    

2.523.901    

2.674.818    

2.733.810    

2.835.141    

3.045.754    

3.092.993    

3.190.589    

3.328.713    

3.508.032    

3.581.016    

3.630.531    

3.829.048    

4.146.989    

4.465.645    

4.910.634    

4.977.893    

5508.318    

6.050.013    

6.528.323    

7.038.975    

7.405.002    

7.772.133    

8.205.178                    

1.832.073    

1.981.181    

2.162.104    

2.460.729    

2.523.901    

2.857.799    

3.190.589    

3.491.650    

3.669.483    

3.815.797    

4.012.188    

4.214.016    

4.620.237    

4.876.911    

4.977.246    

5.469.110    

6.042.421    

.558.657                    

1.106.108    

1.222.660    

1.277.831    

1.345.532    

1.423.315    

1.472.879    

1.545.793    

1.622.649    

1.692.499    

1.750.250    

1.823.939    

1.935.104    

2.096.602    

2.243.659    

2.480.599    

2.674.436    

2.813.031    

3.029.492    

3.258.686    

3.507.898    

3.738.840    

4.021.241    

4.248.917    

4.581.747                    

463.083    

516.032    

579.630    

614.161    

653.340    

786.344    

837.922    

859.161    

945.523    

989.440    

1.043.094    

1.106.108    

1.179.576    

1.222.660    

1.277.831    

1.443.775    

1.545.597    

.698.481                    

461.501    

461.522    

461.550    

463.083    

484.218    

529.594    

579.630    

614.161    

653.340    

718.097    

775.102    

832.257    

859.161    

877.981    

905.272    

945.523    

965.491    

989.440    

1.014.963    

1.046.497    

1.090.540    

1.157.265    

1.277.831    

1.393.745    

1.545.793    

1.681.627      

Parágrafo 1°. Para las  escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija  los Grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de  empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas  mensuales para cada Grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear  empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al  tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para  efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada  diaria de cuatro (4) horas.    

Parágrafo 3°. Ningún  empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrá una asignación básica mensual  inferior a la correspondiente al Grado 01 de la escala del nivel asistencial.    

Parágrafo 4°. Los  empleados públicos que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación  corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los  ajustes a lo señalado en el Decreto 770 de 2005,  tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual para el  año 2008 correspondiente al 5.69%, calculado sobre la asignación básica mensual  que devengaba a 31 de diciembre del año 2007.    

Artículo 3°. Otras  remuneraciones. A partir del l° de enero de 2008, las remuneraciones  mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las  siguientes:    

a) MINISTROS DEL  DESPACHO y DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, diez millones novecientos  once mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($10.911.944) moneda corriente,  distribuidos así:    

Asignación Básica: $2.985.508    

Gastos de  Representación: $5.307.570    

Prima de Dirección:  $2.618.866    

La prima de dirección  sustituye la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por  servicios prestados.    

Los Ministros del  Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por la prima  técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada,  en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción  únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o  Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la  liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.    

La Prima Técnica, en este caso, es  incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la  asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá  efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo  correspondiente;    

b) VICEMINISTROS Y  SUBDIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO:    

Asignación Básica:  $2.178.005    

Gastos de  Representación: $3.872.008    

c) SUPERINTENDENTES,  Código 0030, General de Puertos y Transporte, de Industria y Comercio y de  Sociedades, será de cinco millones cincuenta y un mil doscientos ochenta y seis  pesos ($5.051.286) moneda corriente.    

El cincuenta por  ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente,  Código 0030, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

d) EXPERTO DE COMISION  REGULADORA, Código 0090:    

Asignación Básica:  $1.818.464    

Gastos de  Representación: $3.232.823    

e) NEGOCIADOR  INTERNACIONAL Código 0088. Será igual a la señalada para los Viceministros, por  concepto de asignación básica y gastos de representación.    

f) Director General de  la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, doce  millones ciento treinta y cinco mil quinientos noventa y cinco pesos  ($12.135.595) moneda corriente.    

g) Subdirector General  de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,  diez millones quinientos treinta y cinco mil quinientos trece pesos  ($10.535.513) moneda corriente.    

h) Superintendente,  Código 0030, de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendrá una  asignación básica de siete millones treinta y ocho mil novecientos setenta y  cinco pesos ($7.038.975) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir  los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 4765 de 2005.    

Parágrafo 1°. Los  empleos de Director General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica  mensual, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2°. Los  Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva  Nacional que se encuentren en liquidación, devengarán la remuneración asignada  para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad  con lo dispuesto en los decretos de supresión y en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los  empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo,  percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento  (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de  representación.    

El Director de la  Unidad de Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de gestión,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 4°. El  régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales  f) y g), de este artículo, será el establecido para los empleados públicos de  la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.    

Artículo 4°. Prima  técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0015;  los Superintendentes, Código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se  refieren los literales b), d) y e), del artículo 3° del presente decreto; los  Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación  Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y  Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de  los Establecimientos Públicos, percibirán Prima Técnica en los términos y  condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Parágrafo. Los  empleados públicos del nivel Directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva  del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo  establecido en el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen, podrán optar por la prima  técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada,  en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima  técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará  como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de  representación según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la  autoridad competente el acto administrativo correspondiente.    

Artículo 5°. Incremento  de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el  literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser  incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual  de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se  cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un Tres por ciento  (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con  sus funciones;    

b) Un nueve por ciento  (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus  funciones;    

c) Un Quince por  ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas  directamente relacionadas con sus funciones;    

d) Un tres por ciento  (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida  circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

e) Un dos por ciento  (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en  áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

Los porcentajes  anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por  concepto de incremento de la prima técnica.    

Para efectos de la  aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título  académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y  adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de  cualquier otro emolumento.    

Artículo 6°. Pago  proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de  cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que  trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho  al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado  se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de  seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta  la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978  causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo  dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de  una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos  de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en  el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de  quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 7°. Prima  de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a  los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a  una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su  asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 8°. Incremento  de salario por antigüedad. A partir del l° de enero de 2008, el incremento  de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las  entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en  los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y 600 de 2007, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica.    

Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 9°. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que  tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se  refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los  gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se  cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual  por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un  millón cincuenta y dos mil seiscientos diecinueve pesos ($1.052.619) moneda  corriente.    

Para los demás  empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta  y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario  señalados en el inciso anterior.    

Artículo 10. Subsidio  de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de  las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a un millón cincuenta mil ciento veintisiete  pesos ($1.050.127) moneda corriente, será de treinta y siete mil quinientos  treinta y tres pesos ($37.533) moneda corriente mensuales o proporcional al  tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.    

No se tendrá derecho a  este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o  cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este  artículo tengan derecho al subsidio.    

Parágrafo. Los  organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de  1978 y que al l° de enero de 2007 estuvieren suministrando almuerzo a sus  empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el  subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas  condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados  beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a un millón cincuenta mil ciento veintisiete pesos ($1.050.127)  moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de  alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 11. Auxilio  de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados  públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los  mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para  los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a  este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad  suministre el servicio.    

Artículo 12. Horas  extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y  del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento,  cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19.    

Los Secretarios  Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y  Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de  Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los  Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y  Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de  Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas  extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas  superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los despachos antes  señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a  los que se refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Los  empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del  Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en  trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas  y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e  iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y  festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial,  técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total  de horas extras, dominicales y festivos más del Cincuenta por ciento (50%) de  la remuneración mensual de cada funcionario.    

Parágrafo 2°. El  límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que  desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el  presente decreto, será de cien (100) horas extras mensuales.    

En todo caso la  autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 13. Reconocimiento  por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos  Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del  Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que  tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de  grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo  respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al  valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando,  durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades  descentralizadas, se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o  Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se  efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o  Asesor.    

Artículo 14. Bonificación  especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente  decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada  período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación  básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del  respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación  cuando las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta bonificación no  constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos  con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que  se disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 15. Asignación  adicional. A partir del 1° de enero de 2008 los representantes del Ministro  de Educación Nacional ante entidad territorial continuarán percibiendo un  veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo  al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 16. Empresas  Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados públicos de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía  Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de  enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el  auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de  servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y  adicionen.    

Artículo 17. Del  límite de la remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados  públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y  Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la Administración Central  del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los  Miembros del Congreso de la República.    

En ningún caso la  remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el  presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho  y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación  básica, gastos de representación y prima de dirección.    

Artículo 18. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga  del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Excepciones.  Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en  contrario:    

a) A los empleados  públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el  exterior;    

b) Al personal docente  de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas  especiales;    

c) A los empleados  públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración  legalmente aprobados;    

d) Al personal de las  Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional,  que no se rigen por el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al personal de la  Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;    

f) Al personal  Carcelario y Penitenciario.    

Artículo 20. Aportes  a los sistemas de seguridad social y parafiscales de todos los empleados  públicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados  públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 21. Liquidación  del auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del orden nacional.  Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que  se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará interés de mora.    

Artículo 22. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 600 y 2637 de 2007 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008, con excepción de lo  establecido en el inciso final del literal a) del artículo 3° y en el parágrafo  del artículo 4° de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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