DECRETO 640 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  640 DE 2008    

(marzo 4)    

por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007, en  lo relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados como  improductivos y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial, las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 72 de la Ley 1152 de 2007,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Campo  de aplicación. El presente decreto regula el procedimiento para la  adquisición directa de bienes inmuebles rurales de propiedad privada  calificados como improductivos, en los términos del artículo 72 de la Ley 1152 de 2007.    

Artículo 2°. Competencia.  Con el propósito de estimular el mejoramiento de la productividad y la  estabilidad de la producción agropecuaria, la Unidad Nacional de Tierras  Rurales procederá a adquirir por negociación directa o por expropiación  judicial, los predios rurales con vocación productiva de propiedad de los  particulares que hubiere calificado como improductivos.    

Artículo 3°. Definiciones.  Para los efectos del presente decreto, se establecen las siguientes  definiciones:    

3.1. Región. Es  una zona homógenea para la cual se determinan índices mínimos de productividad  común para cada cultivo, explotación pecuaria, pesquera o forestal que se  adelante en ella, de acuerdo con la clasificación agroecológica establecida por  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y con la disponibilidad de vías de  comunicación, servicios de crédito, de mercadeo, de asistencia técnica, oferta  de mano de obra, y desarrollo empresarial.    

3.2. Vocación  productiva. Corresponde al uso determinado para una región específica, que  ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible según el potencial  productivo natural, en función de la topografía, la calidad del suelo, las  condiciones agroclimáticas, la infraestructura física y de servicios y los  mercados potenciales, según lo previsto en el artículo 5° del presente decreto.    

3.3. Estándares  productivos de la región. Son los índices de productividad mínima de  producción agropecuaria, pesquera y forestal señalados por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural para cada región.    

Para la definición de  los índices de Productividad Mínima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural tendrá en cuenta la productividad promedio por hectárea u otra unidad  productiva para cada producto y región, de acuerdo con sus condiciones  particulares, y se fijarán consultando las características ecológicas,  económicas y sociales prevalentes en cada caso.    

Las regiones  productivas que sirvan de base para definir los índices de Productividad  Mínima, deben detentar características similares que permitan aplicar un mínimo  de productividad común, especialmente en relación con el clima, la calidad del  suelo, la disponibilidad de servicios públicos y de infraestructura de  comunicaciones, la densidad poblacional, entre otros.    

La resolución mediante  la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señale los índices de  Productividad Mínima para cada región, deberá ser dada a conocer oportunamente  a través de medios de comunicación de amplia circulación, sin perjuicio de las  publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial.    

3.4. Aprovechamiento  deficiente. Existe aprovechamiento deficiente total o parcial de un predio  rural cuando, a pesar de su vocación productiva, la explotación económica que  en él se adelanta no cumple con los índices de Productividad Mínima que el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señale para la región en la que se  encuentre ubicado.    

Artículo 4°. Casos  de improcedencia. No habrá lugar a adelantar adquisición directa de bienes  rurales calificados como improductivos:    

a) Cuando se trate de  predios ubicados en resguardos indígenas, ni aquellos integrados dentro de  títulos colectivos de comunidades negras, ni para predios de menos de diez (10)  Unidades Agrícolas Familiares (UAF) medidas bajo el esquema de las zonas  relativamente homogéneas. Tampoco aplicará para predios de propiedad de las  mujeres campesinas jefes de hogar que se hallen en estado de desprotección  económica y social, ni respecto de predios de propiedad de población desplazada  forzosamente por actores armados;    

b) Cuando la explotación  de un predio rural se haya visto afectada por hechos constitutivos de fuerza  mayor o caso fortuito, siempre que el propietario así lo demuestre y pruebe  además ante la Unidad que las explotaciones e inversiones se adelantaban con  anterioridad a la ocurrencia de aquellos hechos.    

Artículo 5°. Determinación  de la vocación productiva. Para efectos de determinar la vocación  productiva de un predio rural, de modo que se establezca si el uso actual del  suelo y el tipo de explotación que adelanta el propietario corresponden a  aquella, la Unidad Nacional de Tierras Rurales tendrá en cuenta su ubicación,  la calidad de los suelos, el régimen climático, la humedad, la topografía, la  disponibilidad de agua para riego, la posibilidad de mantener una explotación continua  y estable, los estándares productivos regionales y las inversiones requeridas  para el proceso productivo.    

Para la determinación  de la vocación productiva del predio, deberá atenderse también los criterios  que hayan sido establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, del  municipio correspondiente, respecto de los usos del suelo permitidos.    

CAPITULO II    

Adquisición  directa    

Artículo 6°. Resolución  inicial. El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales  ordenará mediante resolución, la iniciación del procedimiento encaminado a la  adquisición directa de los bienes rurales calificados como improductivos,  conforme a las previsiones establecidas en este decreto y en la Ley 1152 de 2007.    

Esta resolución se  expedirá con base en los informes obtenidos por la Unidad, donde consten  indicios del presunto incumplimiento de los índices de Productividad Mínima en  el predio correspondiente.    

La Resolución que  inicie el procedimiento se notificará en la forma prevista en los artículos 44  y 45 del Código Contencioso Administrativo al propietario del predio, al agente  del Ministerio Público Agrario y a los titulares de derechos reales sobre el  inmueble, y será inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, como medida  cautelar. Si dentro del término indicado no compareciere el propietario, se le  designará un curador ad-litem con quien se seguirá la actuación.    

A partir del registro,  las actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad producirán efectos  contra terceros, y estos asumirán las diligencias en el estado en que se  hallen.    

Artículo 7°. Solicitud  de pruebas. Además de las pruebas que sean conducentes y pertinentes en  este procedimiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  notificación de la resolución que inicia el procedimiento, el propietario  deberá:    

a) Presentar, si fuere  el caso, copia de las declaraciones de renta y patrimonio y los anexos de los  dos (2) años gravables inmediatamente anteriores a la fecha en que se le  notifique la resolución;    

b) Exhibir libros de  contabilidad que abarquen información durante el mismo período;    

c) Suministrar copias  de los contratos o facturas de venta de los productos derivados de la  explotación del predio durante los últimos dos (2) años;    

d) Presentar todas las  pruebas pertinentes que demuestren el cumplimiento de las condiciones  establecidas para cada tipo de explotación, con el fin de controvertir ante la  Unidad el presunto incumplimiento de los índices de Productividad Mínima;    

e) Allegar aquellas  pruebas que permitan acreditar que el ejercicio de las actividades de  aprovechamiento corresponde a la vocación productiva agrícola, pecuaria,  forestal o piscícola del predio.    

Artículo 8°. Visita  técnica. Para verificar la existencia de hechos indicativos del aprovechamiento  deficiente del predio, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras  Rurales dispondrá la práctica de una visita técnica al predio objeto del  procedimiento, mediante providencia que se comunicará al propietario, a los  titulares de derechos reales sobre el inmueble y al agente del Ministerio  Público Agrario.    

La diligencia de  visita técnica será realizada por funcionarios de la Unidad, quienes deberán  rendir su dictamen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  finalización de la actuación. El dictamen constará de dos (2) capítulos con los  contenidos que se señalan a continuación:    

8.1. En el primero se  establecerá la comparación entre los rendimientos efectivamente logrados en el  predio objeto del procedimiento, frente a los Índices de Productividad Mínima  establecidos para la región en la cual está ubicado, y se determinará si existe  incumplimiento en forma total o parcial de dichos índices.    

8.2. En el segundo  capítulo se analizarán los factores que determinan la productividad del predio,  entre los cuales se considerarán:    

8.2.1. Para  cualquier tipo de explotación:    

a) Solamente se  considerarán las áreas que puedan explotarse económicamente, excluyendo  aquellas ocupadas por edificios, obras de infraestructura física, embalses,  canales, caminos o las dedicadas a usos distintos del agropecuario, forestal y  pesquero;    

b) Tampoco serán  consideradas las áreas de bosque requeridas para suministrar madera a la  respectiva explotación, o las reservadas para la protección de las aguas y los  suelos, ni aquellas que deban mantenerse en descanso o estén destinadas a la  producción de abono verde para su incorporación al suelo, o las que se dediquen  al mantenimiento de animales de labor necesarios para la explotación;    

c) El uso de  asistencia técnica apropiada, o la demostración de experiencia suficiente que  la sustituya.    

d) La existencia de  infraestructura o de instalaciones adecuadas y necesarias, de acuerdo con el  tipo y tamaño de la explotación.    

8.2.2. Para la  explotación agrícola:    

a) La existencia de  maquinaria, implementos y equipos, propios o arrendados, en buen estado de  funcionamiento y adecuada capacidad para el tipo y tamaño de la explotación;    

b) El empleo de  semillas, fertilizantes y plaguicidas en cantidades adecuadas o de calidad  satisfactoria,    

c) Que los cultivos establecidos en el  predio presenten un estado tal, que demuestren que en su implantación y  desarrollo se han empleado en grado satisfactorio los factores que determinan  una productividad acorde con los niveles mínimos de la región, teniendo en  cuenta las condiciones climáticas predominantes en esta;    

d) El cumplimiento de  las disposiciones sobre sanidad vegetal, especialmente en lo que concierne al  control oportuno de plagas y enfermedades, destrucción oportuna de socas y  almacenamiento adecuado de productos.    

8.2.3. Para la  explotación pecuaria.    

a) El cumplimiento de  las campañas de vacunación, ordenadas por el Instituto Colombiano Agropecuario  y las demás que ordenen las normas que regulan la materia;    

b) La observancia de  prácticas periódicas de control de infestaciones parasitarias internas y externas;    

c) La existencia de  marca permanente en todos los animales mayores de seis (6) meses;    

d) Que el predio  presente una adecuada división o rotación de los potreros, de acuerdo con las  necesidades de la explotación; y que se mantengan en buen estado las cercas que  existan en el predio;    

e) El control del  crecimiento de malezas, de modo tal que un porcentaje menor al cincuenta por  ciento (50%) de la población vegetal dispersa del área total de la explotación  dedicada al pastaje, se encuentre cubierta por hierbas normalmente comestibles  por el ganado;    

f) La existencia de  acceso adecuado y permanente a aguas suficientes porparte de todo el hato y a  las sales necesarias para su adecuada nutrición;    

g) Que los semovientes  presenten un estado tal, que demuestre que para su desarrollo se han empleado  en grado satisfactorio los factores que determinan una productividad acorde con  los niveles mínimos de la región.    

8.2.4. Para la  explotación forestal.    

a) La existencia de  maquinaria, implementos y equipos, propios o arrendados, en buen estado de  funcionamiento y adecuada capacidad para el tipo y tamaño de la explotación;    

b) La inexistencia de  la vegetación no deseable, que compita con la plantación por no haber sido  eliminada en forma suficiente y oportuna;    

c) El cumplimiento de  los procedimientos técnicos en las podas necesarias de acuerdo con el destino  de la plantación;    

d) La destinación de  un área libre de reforestación correspondiente a una superficie no inferior al  cinco por ciento (5%) de la reforestada, que permita recuperar o mantener la  vegetación natural que facilite el control biológico de plagas y enfermedades;    

e) La adecuada  vigilancia de las plantaciones, especialmente en las épocas de mayor  posibilidad de incendios forestales;    

f) El adecuado estado  sanitario de las plantaciones y la aplicación oportuna de los tratamientos que  se requieran en oportunidad;    

g) Que las  plantaciones forestales establecidas en el predio presenten un estado tal, que  demuestren que en su implantación y desarrollo se han empleado en grado  satisfactorio los factores que determinan una productividad acorde con los  niveles mínimos de la región, teniendo en cuenta las condiciones climáticas  predominantes en esta.    

8.2.5. Para la  explotación piscícola.    

a) La existencia de  maquinaria, implementos y equipos, propios o arrendados, en buen estado de  funcionamiento y adecuada capacidad para el tipo y tamaño de la explotación;    

b) El cumplimiento de  las normas relativas al manejo y uso de las aguas;    

c) La adecuada  observancia de las normas técnicas sobre alimentación, nutrición y cuidado de  las especies piscícolas;    

d) El cumplimento de  las normas sobre índices de concentración de la población piscícola en los  estanques y la ocupación que del terreno hacen los mismos;    

e) Que los cultivos  piscícolas establecidos en el predio presenten un estado tal, que demuestren  que en su implantación y desarrollo se han empleado en grado satisfactorio los  factores que determinan una productividad acorde con los niveles mínimos de la  región, teniendo en cuenta las condiciones climáticas predominantes en esta.    

Artículo 9°. Traslado  y contradicción del dictamen. Una vez rendido el dictamen, se correrá  traslado de este al propietario, al agente del Ministerio Público Agrario y a  los titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble por el término  de quince (15) días hábiles, quienes podrán solicitar que se aclare o  complemente, u objetarlo por error grave precisando los motivos y las pruebas  en que fundan su petición.    

Hay error grave en el  dictamen cuando el informe respectivo contradiga la naturaleza de las cosas, o  la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos deducidos por el perito  no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si los elementos de  convicción que fueron tenidos en cuenta para apoyar las conclusiones del  respectivo dictamen tienen fundamentos diferentes, o de ellos no podían  inferirse esas consecuencias.    

Presentadas las  objeciones por error grave dentro del término de traslado del dictamen, la  Unidad podrá ordenar las pruebas que se soliciten o se consideren necesarias  para demostrarlo. De los resultados de estas actuaciones o del nuevo dictamen  que se practique con el fin de verificar la procedencia de las objeciones, se  dará traslado en la misma forma prevista en el primer inciso de este artículo. Vencido  este término, la Unidad resolverá sobre las objeciones en el dictamen  definitivo que se pronuncie acerca de la condición productiva del predio.    

Artículo 10. Calificación  de improductividad del predio. Cuando conforme a las exigencias y  requisitos previstos en el presente decreto y en la Ley 1152 de 2007, el  análisis conjunto de las pruebas aportadas determine que el predio es total o  parcialmente improductivo, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de  Tierras Rurales procederá a formular oferta de compra al propietario sobre la  porción del terreno declarada como improductiva, en la forma en que se señala  en el artículo siguiente.    

Cuando el resultado  del dictamen determine que el predio cumple con las condiciones de productividad  requeridas, el Director Ejecutivo de la Unidad ordenará el archivo del  expediente y no podrá iniciarse otro proceso de esta misma índole respecto del  mismo predio dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que quede en  firme el dictamen de visita técnica respectivo.    

Artículo 11. Oferta  de compra. El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales  procederá a formular oferta de compra al propietario mediante oficio que le  será entregado personalmente, o en su defecto le será enviado por correo  certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente o en el  directorio telefónico. Si no pudiere comunicarse la oferta en la forma  señalada, se entregará a cualquier persona que se hallare en el predio, y se  oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama  que contenga los elementos esenciales de la oferta, para que se fije en lugar  visible al público durante cinco (5) días hábiles contados a partir de su  recepción, con lo cual quedará perfeccionado el aviso y surtirá efectos ante  los demás titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble.    

El precio de compra  será igual al que aparece registrado en el avalúo catastral empleado como base  para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente  anterior a la formulación de la oferta de compra al dueño del inmueble. Cuando  se trate de oferta de compra parcial, el precio será proporcional a la  superficie que se pretende adquirir.    

La oferta de compra  deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del  Círculo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha en que se haya efectuado la comunicación.    

Artículo 12. Aceptación  o rechazo de la oferta. El propietario dispondrá de un término de diez (10)  días hábiles para aceptar o rechazar la oferta de compra formulada por la  Unidad, contados a partir de la fecha en que quede perfeccionada la  comunicación.    

Si el propietario está  de acuerdo con la oferta de compra, se celebrará un contrato de promesa de  compraventa que deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término  no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del  mencionado contrato.    

Artículo 13. Conclusión  del procedimiento. Si el propietario no aceptare expresamente la oferta de  compra que le formule la Unidad, o se presumiere su rechazo en los términos del  inciso segundo del numeral 5° del artículo 135 de la Ley 1152 de 2007, el  Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, mediante  resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y de los  demás derechos reales constituidos sobre él, con arreglo al procedimiento  establecido en el Capítulo V del Título VII de la citada Ley, salvo en lo  relativo al valor de la indemnización el cual corresponderá al avalúo catastral  del respectivo predio empleado como base para la liquidación del impuesto  predial correspondiente al año inmediatamente anterior.    

Contra la providencia  que ordene adelantar la expropiación, sólo procederá el recurso de reposición  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.    

Artículo 14. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

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