DECRETO 639 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  639 DE 2008    

(marzo 4)    

por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en  lo relativo a la extinción del derecho de dominio sobre inmuebles rurales por  incumplimiento de la función social de la propiedad y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial, las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 1152 de 2007,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  preliminares    

Artículo 1°. De la  extinción del derecho de dominio. Establécese a favor de la Nación la  extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales con  aptitud para el aprovechamiento agrícola, pecuario, forestal o pesquero, en los  cuales se dejare de ejercer la posesión agraria, en los términos del artículo  136 de la Ley 1152 de 2007,  durante tres (3) años continuos.    

La aplicación de la  extinción del derecho de dominio no conlleva una compensación económica o  indemnización al dueño por la privación del bien, en consideración a que  representa una sanción por violar el principio constitucional de la función  social de la propiedad.    

Artículo 2°. Competencia.  Corresponde a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, de oficio o a petición  de cualquier persona, adelantar el procedimiento y dictar las resoluciones que  declaren la extinción del derecho de dominio sobre los predios rurales en los  cuales se dejare de ejercer la posesión agraria durante tres (3) años  continuos.    

También habrá lugar a  la declaratoria de extinción del derecho de dominio, cuando a la fecha de  promulgación de la Ley 1152 de 2007  hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble  respectivo, o si ese período llegare dentro de la vigencia de esa disposición.    

La declaratoria de  extinción del dominio podrá abarcar sólo una parte del predio, cuando la  explotación económica de este hubiere sido parcial; en tal evento, la extinción  no incluirá sino las porciones incultas respecto de las cuales no se presuma la  posesión agraria, en los términos del artículo 136 de la citada ley.    

Artículo 3°. Explotación  económica. Para los efectos previstos en este decreto, se considera que hay  explotación económica del predio cuando esta se realiza de manera regular y  estable. Se presume que existe explotación económica regular y estable cuando  al momento de practicarse la diligencia de inspección ocular en la actuación  administrativa tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin  interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la demostración de  las circunstancias respectivas.    

La simple tala de  árboles, no constituye explotación económica.    

El cerramiento y la  construcción de edificios u obras de infraestructura no constituyen por sí  solos pruebas de la explotación económica, pero sí pueden considerarse como elementos  complementarios de ella.    

Artículo 4°. Areas  que se presumen económicamente explotadas. Se presumen económicamente  explotadas, aun cuando se hallen incultas, las áreas del predio cuya existencia  se demuestre como necesaria para la explotación económica del inmueble, o que  se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento de este, aunque en  los terrenos de que se trate no haya continuidad, o para el ensanche de la respectiva  explotación.    

Las porciones incultas  que se reputan económicamente explotadas conforme al presente artículo, podrán  ser, conjuntamente, hasta de una extensión igual a la mitad de la zona  explotada.    

Corresponde al  propietario probar la necesidad y extensión de la porción inculta requerida,  para efectos de lo previsto en esta norma.    

Parágrafo. Se excluyen de las áreas a que  se refiere este artículo, las porciones del inmueble destinadas a la protección  de las aguas o los suelos; las que estuvieren reservadas con una destinación  que implique conservación y defensa de los recursos naturales renovables y del  medio ambiente y las denominadas áreas de conservación y protección ambiental a  que se refiere el artículo 4° del Decreto 3600 de 2007.    

Artículo 5°. Explotación  por terceros. Cuando el propietario alegue que la explotación económica que  adelantan colonos o terceras personas le favorece, deberá demostrar que entre  estas y él existe un vínculo jurídico o relación de dependencia que implique el  reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios.    

Artículo 6°. Justificación  de la falta de explotación. No habrá lugar a la declaratoria de extinción  del dominio, y además no correrán los términos previstos en la Ley 1152 de 2007 y en  este decreto para tal fin, cuando la causa de la falta de explotación económica  regular y estable del predio obedezca a hechos constitutivos de fuerza mayor o  caso fortuito, según lo previsto en la Ley 95 de 1890, y  mientras esta situación subsista.    

La ocurrencia de  hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito no libera al propietario  de la obligación de demostrar una explotación económica regular y estable  anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos.    

La prueba de la fuerza  mayor y el caso fortuito incumbe al propietario.    

Artículo 7°. Improcedencia  de la extinción del dominio. En ningún caso habrá lugar a iniciar el  procedimiento de extinción del dominio en relación con las tierras que constituyan  resguardos indígenas, las de propiedad colectiva de las comunidades negras y  las demás que, conforme al artículo 63 de la Constitución Política, o  la ley, tengan el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.    

CAPITULO II    

Etapa  Previa    

Artículo 8°. Información  previa. Para adelantar el procedimiento administrativo de extinción del  derecho de dominio y dictar la resolución que inicie las actuaciones respectivas,  la Unidad Nacional de Tierras Rurales deberá obtener previamente información  sobre la propiedad, el estado de tenencia, de explotación económica o de  abandono en que se halle el predio.    

Para el señalado fin,  la Unidad podrá disponer, entre otras, las siguientes diligencias:    

a) Adelantar los  trámites necesarios para obtener los documentos que permitan identificar  material y jurídicamente el inmueble, tales como títulos de propiedad,  certificados de tradición y libertad actualizados, certificados de catastro,  planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, planos y  fotografías aéreas elaboradas por este Instituto, o conforme a las regulaciones  exigidas por este, y demás escritos o informes que ilustren o permitan el logro  de aquel propósito.    

Los registradores de  instrumentos públicos expedirán, dentro de los cinco (5) hábiles días  siguientes al recibo de la petición, los certificados de registro de la  propiedad rural que la Unidad requiera para el desarrollo de la actuación;    

b) Requerir al  propietario, a otros titulares de derechos reales, a los poseedores y tenedores  para que suministren, complementen o aclaren la información a que se refiere el  literal anterior;    

c) Practicar una  visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un acta, y las  demás actuaciones que se estimen indispensables para confrontar los documentos  que lo identifican con los linderos físicos, y especialmente, para verificar  sobre el terreno el estado de explotación económica y tenencia, y la aptitud de  las tierras respecto de la producción económica, para los fines estrictamente  misionales de la Unidad Nacional de Tierras.    

Los hechos y  circunstancias halladas en la visita previa se tendrán en cuenta al momento de  dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, siempre que hubieren sido  controvertidas por el propietario durante el trámite y se apreciarán en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.    

Los propietarios,  poseedores, tenedores o quienes se encuentren en el predio al momento de la  visita previa, están obligados a prestar su colaboración para que la diligencia  se cumpla. En el evento de que aquellos se opongan u obstaculicen en cualquier  forma su realización, la Unidad podrá solicitar el concurso de la autoridad  competente para conseguir el cumplimiento de sus funciones.    

Culminada la etapa  previa, y si de las diligencias realizadas y los documentos analizados se  concluyere fundadamente que no se dan las condiciones para la iniciación del  procedimiento, así lo declarará la Unidad a través de auto motivado, y ordenará  el archivo del informativo que se hubiere levantado.    

Artículo 9°. Aviso  al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a las  corporaciones autónomas regionales. Cuando en desarrollo de las específicas  competencias que le confieren los artículos 28, numeral 9° y 144 de la Ley 1152 de 2007, y  particularmente durante la práctica de las diligencias de visita previa, o  inspección ocular, la Unidad Nacional de Tierras Rurales estableciere que en el  inmueble respectivo se dan las condiciones de incumplimiento de las  disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los  recursos naturales renovables, y las de preservación y restauración del  ambiente previstas en el Decreto ley 2811  de 1974 y demás normas concordantes, procederá entonces a dar aviso al  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y al Director de la  correspondiente corporación autónoma regional, para que en ejercicio de su  autonomía administrativa y competencias adopten las decisiones  correspondientes.    

CAPITULO III    

Procedimiento    

Artículo 10. Iniciación.  Establecida la existencia de los presupuestos de hecho y los de orden legal  para adelantar el trámite de extinción del derecho de dominio, el Director  Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales expedirá la resolución  mediante la cual se ordena su iniciación.    

Artículo 11. Inscripción  de la resolución. Para fines de publicidad, la resolución que disponga la  iniciación del procedimiento de extinción del derecho de dominio se inscribirá  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del  inmueble. Los Registradores devolverán a la Unidad el original de la  providencia con la constancia de su anotación.    

A partir del registro,  las actuaciones administrativas que se realicen producirán efectos frente a  terceros y estos asumirán las diligencias en el estado en que se encuentren.    

Artículo 12. Notificación.  La resolución por la cual se disponga iniciar el procedimiento se  notificará personalmente al Agente del Ministerio Público Agrario, al  propietario y a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre el  inmueble. Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la  notificación personal al propietario e interesados, el notificador dejará  constancia de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que hubieren  impedido efectuar la notificación personal y se ordenará su emplazamiento,  mediante edicto que durará fijado por el término de diez (10) días hábiles, en  lugar público de las oficinas de la Unidad donde se adelante el procedimiento,  y por el mismo término, en la secretaría de la alcaldía donde se halle situado  el predio.    

Además, se fijará por  la Unidad una copia del edicto en lugar visible del sitio de acceso al predio,  salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita el  respectivo notificador y se agregará al expediente.    

Cumplidas las  anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un  curador ad litem.    

Salvo la resolución  que inicie el procedimiento administrativo de extinción del dominio y la que lo  concluya, todas las demás providencias que se dicten en desarrollo de la  actuación serán notificadas por medio de anotación en Estado.    

Artículo 13. Pruebas.  Los términos probatorios no podrán exceder de treinta (30) días hábiles,  los cuales comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la última  notificación que se hubiere hecho de la providencia por la cual se inicia el  procedimiento, o al de la desfijación del edicto emplazatorio, según el caso.    

La Unidad Nacional de  Tierras Rurales dispondrá, de oficio o a petición de parte, la práctica de las  pruebas que, de acuerdo con la ley, la naturaleza y finalidades del procedimiento,  sean conducentes y pertinentes.    

En las diligencias  administrativas de extinción del dominio que adelante la Unidad, y en los  procesos judiciales de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado como consecuencia  de la misma, la carga de la prueba sobre la explotación económica del predio  corresponde al propietario.    

Artículo 14. Inspección  ocular. En el procedimiento de extinción del derecho de dominio se ordenará  llevar cabo una diligencia de inspección ocular al inmueble respectivo,  presidida por un funcionario de la Unidad Nacional de Tierras Rurales.    

En la providencia  correspondiente se dispondrá establecer y dejar constancia de las  circunstancias de hecho que se señalan a continuación:    

1. La ubicación del  inmueble, conforme a la división político-administrativa del país, el área, la  identificación física por sus linderos, confrontando estos con los que figuren  en el título de propiedad, o en el certificado de tradición y libertad, o en  las planchas de restitución, planos o fotografías aéreas elaborados por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

2. Topografía,  provisión de aguas, clase de suelos y demás aspectos agrotécnicos.    

3. La clase de  explotación económica adelantada.    

4. La clase de  cultivos, determinando si se trata de pastos artificiales o naturales, cuando  estén dedicados a la ganadería, y la indicación de las demás obras o mejoras de  esta explotación.    

5. El estado de  tenencia del predio, verificando si existen ocupantes distintos al dueño, y en  caso afirmativo, indicando si ejercen la posesión o tenencia, la naturaleza de  la explotación que adelantan, el área ocupada, el tiempo de permanencia en el  inmueble, y si existe o no vínculo jurídico o relación de dependencia con el  propietario que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones,  contraprestaciones o servicios.    

La diligencia de  inspección ocular se hará constar en un acta que será suscrita por quienes  intervengan en ella.    

Artículo 15. Prueba  pericial. Dictamen. De conformidad con el numeral 5 del artículo 145 de la Ley 1152 de 2007, en  el procedimiento de extinción del dominio se practicará una inspección ocular,  en la cual los dictámenes serán rendidos por dos (2) peritos que contrate la  Unidad Nacional de Tierras Rurales, con personas naturales o jurídicas que  cuenten con los conocimientos especiales y la experiencia en esta clase de actuaciones  agrarias, y que además se hallen autorizadas para la rendición de esta clase de  experticios.    

Para tales efectos, los interesados  deberán desembolsar los gastos que demande la prueba y consignar, dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene, el  valor que se determine en esa providencia, como liquidación provisional  anticipada de los gastos que deba asumir la Unidad. El saldo será cancelado una  vez se hubiere efectuado la liquidación definitiva, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que la apruebe.    

Si los solicitantes no  desembolsan los gastos en los términos previstos, se entenderá que desisten de  la petición y la Unidad dispondrá oficiosamente que la prueba pericial se lleve  a cabo con la participación de dos (2) funcionarios expertos de la entidad.    

Los peritos deberán  cumplir idónea y oportunamente con las estipulaciones y obligaciones pactadas,  expresarán si se hallan incursos en inhabilidades y rendirán sus dictámenes por  escrito, en forma clara, precisa y fundamentada, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la finalización de la actuación.    

En desarrollo del  principio de la espontaneidad y legalidad de la prueba, los peritos no  dependerán de quienes soliciten la inspección ocular, tampoco estarán sometidos  a las demandas que formulen los interesados que atenten contra el principio de  la pertinencia, y en su deliberación conjunta para la rendición del experticio  no podrán participar los peticionarios de la prueba ni los funcionarios de la  Unidad Nacional de Tierras Rurales.    

La realización de la  prueba pericial concurrirá con la diligencia de inspección ocular y ambas se  iniciarán simultáneamente.    

El contenido del  dictamen pericial tendrá en cuenta:    

1. La revisión y  examen del expediente tramitado por la Unidad.    

2. Prueba principal  de la explotación agrícola. El hecho de que el predio o parte de él se  encuentre explotado con cultivos estables y no de manera accidental o  transitoria, salvo interrupciones justificadas por descanso o rotación.    

La descripción de las  condiciones generales del inmueble, las cuales se referirán al estado del  terreno, indicando cuál es la vegetación original y si ha habido desmonte y  destronque; qué cultivos existen, su permanencia, estado, edad y lo demás que  se estime relevante.    

Si en el momento de la  diligencia no se halla explotación en el predio, deberá el experto verificar la  existencia de indicios, tales como socas, tallos, brotes, renuevos o residuos  de cosechas y señales de trabajos previos, que indiquen que el terreno ha sido  explotado en el tiempo inmediato, de manera regular y estable, determinando su  extensión y naturaleza. Se precisará si la interrupción puede considerarse  temporal, su inicio y causas.    

Los peritos  describirán la vegetación existente en el terreno y darán su concepto acerca  del tiempo en que haya permanecido sin explotación.    

3. Prueba  complementaria de la explotación agrícola. Si durante la diligencia no se  aprecian señales de explotación en el tiempo inmediatamente anterior, y el  propietario alega explotación agrícola en el período señalado por la ley para  la extinción, se deberán solicitar una o más de las siguientes pruebas  documentales para complementar el dictamen:    

3.1 Presentación de  las declaraciones de renta y patrimonio del propietario, o de sus antecesores en  el dominio, si a ello hubiere lugar, por el período de que se trate, en las que  se demuestre claramente que durante el término señalado, el propietario declaró  ingresos y utilidades provenientes del aprovechamiento agrícola del predio, o  realizó inversiones en el mismo para fines agrícolas, todo ello proporcionado a  la superficie que manifieste haber cultivado.    

3.2 Copia de los  contratos de prenda agraria o certificados expedidos por el Banco Agrario u  otra entidad de crédito, si los hubiere, que demuestren que el propietario o  sus antecesores en el dominio gravaron cultivos en el inmueble durante el mismo  término, en proporción al área que expresa haber explotado.    

3.3. Presentación de  libros de comercio debidamente registrados y llevados de acuerdo con las  exigencias legales, o de libros de contabilidad ajustados a las disposiciones  pertinentes, pertenecientes al propietario o a sus antecesores, en los que se  demuestre la obtención de renta o la realización de inversiones, durante el  mismo término, proporcionalmente a la extensión que aduzca haber explotado. También  deberán presentarse los libros y anexos complementarios que contribuyan al  entendimiento y estudio de los principales.    

4. Prueba principal  de la explotación pecuaria. El hecho de que el predio o parte de él ha sido  explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria,  salvo las condiciones climáticas lo hubieren impedido, circunstancia que deberá  verificarse por los peritos, indicando cuál es la vegetación natural de los  terrenos, su estado actual, señalando si ha habido desmonte o destronque; si  hay pastos mejorados o artificiales, su especie, extensión y si son objeto de  labores de limpieza y conservación; la especie y número de cabezas que se  encuentren y si los ganados pacen allí por contratos de arrendamiento de pastos  u otros, y el tiempo en que los terrenos han permanecido abandonados.    

Es prueba de la  explotación con ganados en terrenos desmontados y destroncados, con cercas y  otras mejoras complementarias, la presencia de pastos en evidente buen estado y  la extensión cubierta por ellos.    

Para efectos de  demostrar la explotación económica mediante la ocupación con ganados, la  proporción de la ocupación de los terrenos destinados a la industria pecuaria  será la siguiente: Si se trata de terrenos planos y de primera calidad, una  cabeza de ganado mayor por cada hectárea; cuando se trate de tierras de mediana  calidad, dos hectáreas por cada cabeza, y en los terrenos de calidad inferior,  o que sean accidentados, o poco propicios para la cría de ganado, tres  hectáreas por cada cabeza, a menos que se demuestre que por circunstancias  excepcionales del predio la proporción deba ser menor.    

5. Prueba  complementaria de la explotación pecuaria. Si en el momento de la prueba  pericial no hubiere ganado en la proporción señalada en el inciso anterior y,  no obstante, el propietario manifestare que durante el término fijado para la  extinción del dominio lo ha explotado en forma regular y estable, deberá  complementarse el dictamen con una o más de las pruebas indicadas en los  numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo, en lo que fuere necesario para  demostrar la obtención de ingresos o utilidades, o la realización de  inversiones, u otros documentos de los cuales se desprenda que, en forma  regular y estable, la presencia de ganados en el inmueble es proporcional a las  características del terreno y a la superficie que se exprese haber explotado.    

Para verificar la  explotación de la tierra con ganado, en superficies cubiertas de pastos naturales,  será indispensable demostrar de manera suficiente el aprovechamiento económico,  o la realización de inversiones, durante el término fijado para la extinción  del dominio a través de las pruebas señaladas en este decreto.    

6. Con base en el  plano aportado al expediente, elaborado con arreglo a las normas sobre  identificación predial dictadas por las autoridades competentes, se precisarán  las áreas no explotadas económicamente.    

7. Los demás aspectos  que permitan establecer el estado real de la explotación económica del predio.    

8. Obras de  irrigación. La existencia de canales de irrigación o pozos profundos  construidos por el propietario a su costa, permitirá deducir que la superficie  que se pueda beneficiar con las obras no se considera inculta para efectos de  la extinción del dominio. En el dictamen se evaluarán la naturaleza y  características de las obras, indicando la porción del predio que está bajo su  explotación, la calidad, capacidad, estado y tipo de construcción de aquellas,  las áreas que disponen de riego y las que se puedan beneficiar en el futuro y  que se hallen inexplotadas.    

Artículo 16. Traslado  y contradicción del dictamen. Del dictamen se correrá traslado al agente  del Ministerio Público Agrario, al propietario y demás interesados por el término  de tres (3) días hábiles, dentro de los cuales podrán solicitar que se aclare o  complemente u objetarlo por error grave, especificando los motivos y las  pruebas en que funden su petición. Si se solicita la complementación o  aclaración, la Unidad ordenará que se efectúe dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes a la expedición del auto que la disponga, y si se requiriere  una nueva visita al predio, la Unidad señalará un término adicional para la  rendición del dictamen.    

Hay error grave en el  dictamen, cuando el informe respectivo contradice la naturaleza de las cosas, o  la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos deducidos por los  peritos no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si los elementos  de convicción que tuvieron en cuenta, para apoyar las conclusiones del  respectivo dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos no podían  inferirse esas consecuencias.    

Presentadas las  objeciones por error grave dentro del término de traslado del dictamen de que  trata este artículo, la Unidad podrá ordenar las pruebas que se soliciten o  considere necesarias para demostrarlo. De los resultados de estas actuaciones,  o del nuevo dictamen que se practique con el fin de verificar la procedencia o  no de las objeciones, se dará traslado en la misma forma prevista en el inciso  primero de este artículo. Vencido este término, la Unidad resolverá sobre las  objeciones en la resolución final.    

La apreciación del  dictamen la hará la Unidad armonizándola con el conjunto de pruebas que se  hubieren aportado al procedimiento administrativo.    

Artículo 17. Resolucion  final. La resolución que ponga fin al procedimiento de extinción del  derecho de dominio deberá dictarse dentro de quince (15) días hábiles  siguientes al vencimiento del término probatorio.    

Si la decisión final  de la Unidad Nacional de Tierras Rurales es la de declarar extinguido total o  parcialmente el derecho de dominio, en la resolución respectiva se señalará en  forma clara y precisa el nombre y ubicación del predio, el área afectada por la  disposición, se enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  concerniente copia auténtica de la resolución para su inscripción y consecuente  cancelación de los derechos reales constituidos en el predio.    

Cuando se trate de una  extinción parcial del dominio, en la providencia final se incluirán además los  linderos que correspondan a la parte del predio no afectada con la declaratoria  de extinción, según lo señalado en el plano que se hubiere tenido en cuenta en  la actuación.    

La resolución que  decida de fondo el procedimiento será notificada personalmente al Agente del  Ministerio Público Agrario, al propietario y a los titulares de otros derechos  reales constituidos sobre el inmueble, en la forma establecida en los artículos  44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.    

Contra la anterior  providencia sólo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo  145 de la Ley 1152 de 2007,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y la acción  de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  en única instancia, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del  Código Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución definitiva.    

Ejecutoriada la  providencia que define el procedimiento, la Unidad remitirá a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de la resolución que  declare la extinción del derecho de dominio, para su inscripción y consecuente  cancelación de los derechos reales constituidos en el predio, siempre que no se  hubiere presentado demanda de revisión, o fuere rechazada, o la sentencia del  Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda.    

En el evento en que se  declare que no hay lugar a decretar la extinción del dominio, en la providencia  respectiva se ordenará cancelar la inscripción en el registro de la resolución  que ordenó adelantar el procedimiento administrativo.    

CAPITULO IV    

Tránsito  de legislación y vigencia    

Artículo 18. Tránsito  de legislación. En los procedimientos de extinción del derecho de dominio  iniciados antes de la vigencia de la Ley 1152 de 2007, las  situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley  anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de  que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 160 de 1994 y al Decreto 2665 de 1994.    

Se aplicarán las disposiciones de la Ley 1152 de 2007 y  las del presente decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el  imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían  definido cuando aquel estatuto entró a regir, lo mismo que a sus efectos.    

Artículo 19. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2665 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de marzo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

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