DECRETO 639 DE 2008
(marzo 4)
por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 1152 de 2007,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1°. De la extinción del derecho de dominio. Establécese a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales con aptitud para el aprovechamiento agrícola, pecuario, forestal o pesquero, en los cuales se dejare de ejercer la posesión agraria, en los términos del artículo 136 de la Ley 1152 de 2007, durante tres (3) años continuos.
La aplicación de la extinción del derecho de dominio no conlleva una compensación económica o indemnización al dueño por la privación del bien, en consideración a que representa una sanción por violar el principio constitucional de la función social de la propiedad.
Artículo 2°. Competencia. Corresponde a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantar el procedimiento y dictar las resoluciones que declaren la extinción del derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer la posesión agraria durante tres (3) años continuos.
También habrá lugar a la declaratoria de extinción del derecho de dominio, cuando a la fecha de promulgación de la Ley 1152 de 2007 hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble respectivo, o si ese período llegare dentro de la vigencia de esa disposición.
La declaratoria de extinción del dominio podrá abarcar sólo una parte del predio, cuando la explotación económica de este hubiere sido parcial; en tal evento, la extinción no incluirá sino las porciones incultas respecto de las cuales no se presuma la posesión agraria, en los términos del artículo 136 de la citada ley.
Artículo 3°. Explotación económica. Para los efectos previstos en este decreto, se considera que hay explotación económica del predio cuando esta se realiza de manera regular y estable. Se presume que existe explotación económica regular y estable cuando al momento de practicarse la diligencia de inspección ocular en la actuación administrativa tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la demostración de las circunstancias respectivas.
La simple tala de árboles, no constituye explotación económica.
El cerramiento y la construcción de edificios u obras de infraestructura no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica, pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella.
Artículo 4°. Areas que se presumen económicamente explotadas. Se presumen económicamente explotadas, aun cuando se hallen incultas, las áreas del predio cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del inmueble, o que se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad, o para el ensanche de la respectiva explotación.
Las porciones incultas que se reputan económicamente explotadas conforme al presente artículo, podrán ser, conjuntamente, hasta de una extensión igual a la mitad de la zona explotada.
Corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de la porción inculta requerida, para efectos de lo previsto en esta norma.
Parágrafo. Se excluyen de las áreas a que se refiere este artículo, las porciones del inmueble destinadas a la protección de las aguas o los suelos; las que estuvieren reservadas con una destinación que implique conservación y defensa de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y las denominadas áreas de conservación y protección ambiental a que se refiere el artículo 4° del Decreto 3600 de 2007.
Artículo 5°. Explotación por terceros. Cuando el propietario alegue que la explotación económica que adelantan colonos o terceras personas le favorece, deberá demostrar que entre estas y él existe un vínculo jurídico o relación de dependencia que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios.
Artículo 6°. Justificación de la falta de explotación. No habrá lugar a la declaratoria de extinción del dominio, y además no correrán los términos previstos en la Ley 1152 de 2007 y en este decreto para tal fin, cuando la causa de la falta de explotación económica regular y estable del predio obedezca a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, según lo previsto en la Ley 95 de 1890, y mientras esta situación subsista.
La ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito no libera al propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular y estable anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos.
La prueba de la fuerza mayor y el caso fortuito incumbe al propietario.
Artículo 7°. Improcedencia de la extinción del dominio. En ningún caso habrá lugar a iniciar el procedimiento de extinción del dominio en relación con las tierras que constituyan resguardos indígenas, las de propiedad colectiva de las comunidades negras y las demás que, conforme al artículo 63 de la Constitución Política, o la ley, tengan el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
CAPITULO II
Etapa Previa
Artículo 8°. Información previa. Para adelantar el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio y dictar la resolución que inicie las actuaciones respectivas, la Unidad Nacional de Tierras Rurales deberá obtener previamente información sobre la propiedad, el estado de tenencia, de explotación económica o de abandono en que se halle el predio.
Para el señalado fin, la Unidad podrá disponer, entre otras, las siguientes diligencias:
a) Adelantar los trámites necesarios para obtener los documentos que permitan identificar material y jurídicamente el inmueble, tales como títulos de propiedad, certificados de tradición y libertad actualizados, certificados de catastro, planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, planos y fotografías aéreas elaboradas por este Instituto, o conforme a las regulaciones exigidas por este, y demás escritos o informes que ilustren o permitan el logro de aquel propósito.
Los registradores de instrumentos públicos expedirán, dentro de los cinco (5) hábiles días siguientes al recibo de la petición, los certificados de registro de la propiedad rural que la Unidad requiera para el desarrollo de la actuación;
b) Requerir al propietario, a otros titulares de derechos reales, a los poseedores y tenedores para que suministren, complementen o aclaren la información a que se refiere el literal anterior;
c) Practicar una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un acta, y las demás actuaciones que se estimen indispensables para confrontar los documentos que lo identifican con los linderos físicos, y especialmente, para verificar sobre el terreno el estado de explotación económica y tenencia, y la aptitud de las tierras respecto de la producción económica, para los fines estrictamente misionales de la Unidad Nacional de Tierras.
Los hechos y circunstancias halladas en la visita previa se tendrán en cuenta al momento de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, siempre que hubieren sido controvertidas por el propietario durante el trámite y se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Los propietarios, poseedores, tenedores o quienes se encuentren en el predio al momento de la visita previa, están obligados a prestar su colaboración para que la diligencia se cumpla. En el evento de que aquellos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su realización, la Unidad podrá solicitar el concurso de la autoridad competente para conseguir el cumplimiento de sus funciones.
Culminada la etapa previa, y si de las diligencias realizadas y los documentos analizados se concluyere fundadamente que no se dan las condiciones para la iniciación del procedimiento, así lo declarará la Unidad a través de auto motivado, y ordenará el archivo del informativo que se hubiere levantado.
Artículo 9°. Aviso al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a las corporaciones autónomas regionales. Cuando en desarrollo de las específicas competencias que le confieren los artículos 28, numeral 9° y 144 de la Ley 1152 de 2007, y particularmente durante la práctica de las diligencias de visita previa, o inspección ocular, la Unidad Nacional de Tierras Rurales estableciere que en el inmueble respectivo se dan las condiciones de incumplimiento de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, y las de preservación y restauración del ambiente previstas en el Decreto ley 2811 de 1974 y demás normas concordantes, procederá entonces a dar aviso al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y al Director de la correspondiente corporación autónoma regional, para que en ejercicio de su autonomía administrativa y competencias adopten las decisiones correspondientes.
CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 10. Iniciación. Establecida la existencia de los presupuestos de hecho y los de orden legal para adelantar el trámite de extinción del derecho de dominio, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales expedirá la resolución mediante la cual se ordena su iniciación.
Artículo 11. Inscripción de la resolución. Para fines de publicidad, la resolución que disponga la iniciación del procedimiento de extinción del derecho de dominio se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble. Los Registradores devolverán a la Unidad el original de la providencia con la constancia de su anotación.
A partir del registro, las actuaciones administrativas que se realicen producirán efectos frente a terceros y estos asumirán las diligencias en el estado en que se encuentren.
Artículo 12. Notificación. La resolución por la cual se disponga iniciar el procedimiento se notificará personalmente al Agente del Ministerio Público Agrario, al propietario y a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble. Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la notificación personal al propietario e interesados, el notificador dejará constancia de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que hubieren impedido efectuar la notificación personal y se ordenará su emplazamiento, mediante edicto que durará fijado por el término de diez (10) días hábiles, en lugar público de las oficinas de la Unidad donde se adelante el procedimiento, y por el mismo término, en la secretaría de la alcaldía donde se halle situado el predio.
Además, se fijará por la Unidad una copia del edicto en lugar visible del sitio de acceso al predio, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita el respectivo notificador y se agregará al expediente.
Cumplidas las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad litem.
Salvo la resolución que inicie el procedimiento administrativo de extinción del dominio y la que lo concluya, todas las demás providencias que se dicten en desarrollo de la actuación serán notificadas por medio de anotación en Estado.
Artículo 13. Pruebas. Los términos probatorios no podrán exceder de treinta (30) días hábiles, los cuales comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la última notificación que se hubiere hecho de la providencia por la cual se inicia el procedimiento, o al de la desfijación del edicto emplazatorio, según el caso.
La Unidad Nacional de Tierras Rurales dispondrá, de oficio o a petición de parte, la práctica de las pruebas que, de acuerdo con la ley, la naturaleza y finalidades del procedimiento, sean conducentes y pertinentes.
En las diligencias administrativas de extinción del dominio que adelante la Unidad, y en los procesos judiciales de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado como consecuencia de la misma, la carga de la prueba sobre la explotación económica del predio corresponde al propietario.
Artículo 14. Inspección ocular. En el procedimiento de extinción del derecho de dominio se ordenará llevar cabo una diligencia de inspección ocular al inmueble respectivo, presidida por un funcionario de la Unidad Nacional de Tierras Rurales.
En la providencia correspondiente se dispondrá establecer y dejar constancia de las circunstancias de hecho que se señalan a continuación:
1. La ubicación del inmueble, conforme a la división político-administrativa del país, el área, la identificación física por sus linderos, confrontando estos con los que figuren en el título de propiedad, o en el certificado de tradición y libertad, o en las planchas de restitución, planos o fotografías aéreas elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
2. Topografía, provisión de aguas, clase de suelos y demás aspectos agrotécnicos.
3. La clase de explotación económica adelantada.
4. La clase de cultivos, determinando si se trata de pastos artificiales o naturales, cuando estén dedicados a la ganadería, y la indicación de las demás obras o mejoras de esta explotación.
5. El estado de tenencia del predio, verificando si existen ocupantes distintos al dueño, y en caso afirmativo, indicando si ejercen la posesión o tenencia, la naturaleza de la explotación que adelantan, el área ocupada, el tiempo de permanencia en el inmueble, y si existe o no vínculo jurídico o relación de dependencia con el propietario que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios.
La diligencia de inspección ocular se hará constar en un acta que será suscrita por quienes intervengan en ella.
Artículo 15. Prueba pericial. Dictamen. De conformidad con el numeral 5 del artículo 145 de la Ley 1152 de 2007, en el procedimiento de extinción del dominio se practicará una inspección ocular, en la cual los dictámenes serán rendidos por dos (2) peritos que contrate la Unidad Nacional de Tierras Rurales, con personas naturales o jurídicas que cuenten con los conocimientos especiales y la experiencia en esta clase de actuaciones agrarias, y que además se hallen autorizadas para la rendición de esta clase de experticios.
Para tales efectos, los interesados deberán desembolsar los gastos que demande la prueba y consignar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene, el valor que se determine en esa providencia, como liquidación provisional anticipada de los gastos que deba asumir la Unidad. El saldo será cancelado una vez se hubiere efectuado la liquidación definitiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que la apruebe.
Si los solicitantes no desembolsan los gastos en los términos previstos, se entenderá que desisten de la petición y la Unidad dispondrá oficiosamente que la prueba pericial se lleve a cabo con la participación de dos (2) funcionarios expertos de la entidad.
Los peritos deberán cumplir idónea y oportunamente con las estipulaciones y obligaciones pactadas, expresarán si se hallan incursos en inhabilidades y rendirán sus dictámenes por escrito, en forma clara, precisa y fundamentada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la actuación.
En desarrollo del principio de la espontaneidad y legalidad de la prueba, los peritos no dependerán de quienes soliciten la inspección ocular, tampoco estarán sometidos a las demandas que formulen los interesados que atenten contra el principio de la pertinencia, y en su deliberación conjunta para la rendición del experticio no podrán participar los peticionarios de la prueba ni los funcionarios de la Unidad Nacional de Tierras Rurales.
La realización de la prueba pericial concurrirá con la diligencia de inspección ocular y ambas se iniciarán simultáneamente.
El contenido del dictamen pericial tendrá en cuenta:
1. La revisión y examen del expediente tramitado por la Unidad.
2. Prueba principal de la explotación agrícola. El hecho de que el predio o parte de él se encuentre explotado con cultivos estables y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones justificadas por descanso o rotación.
La descripción de las condiciones generales del inmueble, las cuales se referirán al estado del terreno, indicando cuál es la vegetación original y si ha habido desmonte y destronque; qué cultivos existen, su permanencia, estado, edad y lo demás que se estime relevante.
Si en el momento de la diligencia no se halla explotación en el predio, deberá el experto verificar la existencia de indicios, tales como socas, tallos, brotes, renuevos o residuos de cosechas y señales de trabajos previos, que indiquen que el terreno ha sido explotado en el tiempo inmediato, de manera regular y estable, determinando su extensión y naturaleza. Se precisará si la interrupción puede considerarse temporal, su inicio y causas.
Los peritos describirán la vegetación existente en el terreno y darán su concepto acerca del tiempo en que haya permanecido sin explotación.
3. Prueba complementaria de la explotación agrícola. Si durante la diligencia no se aprecian señales de explotación en el tiempo inmediatamente anterior, y el propietario alega explotación agrícola en el período señalado por la ley para la extinción, se deberán solicitar una o más de las siguientes pruebas documentales para complementar el dictamen:
3.1 Presentación de las declaraciones de renta y patrimonio del propietario, o de sus antecesores en el dominio, si a ello hubiere lugar, por el período de que se trate, en las que se demuestre claramente que durante el término señalado, el propietario declaró ingresos y utilidades provenientes del aprovechamiento agrícola del predio, o realizó inversiones en el mismo para fines agrícolas, todo ello proporcionado a la superficie que manifieste haber cultivado.
3.2 Copia de los contratos de prenda agraria o certificados expedidos por el Banco Agrario u otra entidad de crédito, si los hubiere, que demuestren que el propietario o sus antecesores en el dominio gravaron cultivos en el inmueble durante el mismo término, en proporción al área que expresa haber explotado.
3.3. Presentación de libros de comercio debidamente registrados y llevados de acuerdo con las exigencias legales, o de libros de contabilidad ajustados a las disposiciones pertinentes, pertenecientes al propietario o a sus antecesores, en los que se demuestre la obtención de renta o la realización de inversiones, durante el mismo término, proporcionalmente a la extensión que aduzca haber explotado. También deberán presentarse los libros y anexos complementarios que contribuyan al entendimiento y estudio de los principales.
4. Prueba principal de la explotación pecuaria. El hecho de que el predio o parte de él ha sido explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria, salvo las condiciones climáticas lo hubieren impedido, circunstancia que deberá verificarse por los peritos, indicando cuál es la vegetación natural de los terrenos, su estado actual, señalando si ha habido desmonte o destronque; si hay pastos mejorados o artificiales, su especie, extensión y si son objeto de labores de limpieza y conservación; la especie y número de cabezas que se encuentren y si los ganados pacen allí por contratos de arrendamiento de pastos u otros, y el tiempo en que los terrenos han permanecido abandonados.
Es prueba de la explotación con ganados en terrenos desmontados y destroncados, con cercas y otras mejoras complementarias, la presencia de pastos en evidente buen estado y la extensión cubierta por ellos.
Para efectos de demostrar la explotación económica mediante la ocupación con ganados, la proporción de la ocupación de los terrenos destinados a la industria pecuaria será la siguiente: Si se trata de terrenos planos y de primera calidad, una cabeza de ganado mayor por cada hectárea; cuando se trate de tierras de mediana calidad, dos hectáreas por cada cabeza, y en los terrenos de calidad inferior, o que sean accidentados, o poco propicios para la cría de ganado, tres hectáreas por cada cabeza, a menos que se demuestre que por circunstancias excepcionales del predio la proporción deba ser menor.
5. Prueba complementaria de la explotación pecuaria. Si en el momento de la prueba pericial no hubiere ganado en la proporción señalada en el inciso anterior y, no obstante, el propietario manifestare que durante el término fijado para la extinción del dominio lo ha explotado en forma regular y estable, deberá complementarse el dictamen con una o más de las pruebas indicadas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo, en lo que fuere necesario para demostrar la obtención de ingresos o utilidades, o la realización de inversiones, u otros documentos de los cuales se desprenda que, en forma regular y estable, la presencia de ganados en el inmueble es proporcional a las características del terreno y a la superficie que se exprese haber explotado.
Para verificar la explotación de la tierra con ganado, en superficies cubiertas de pastos naturales, será indispensable demostrar de manera suficiente el aprovechamiento económico, o la realización de inversiones, durante el término fijado para la extinción del dominio a través de las pruebas señaladas en este decreto.
6. Con base en el plano aportado al expediente, elaborado con arreglo a las normas sobre identificación predial dictadas por las autoridades competentes, se precisarán las áreas no explotadas económicamente.
7. Los demás aspectos que permitan establecer el estado real de la explotación económica del predio.
8. Obras de irrigación. La existencia de canales de irrigación o pozos profundos construidos por el propietario a su costa, permitirá deducir que la superficie que se pueda beneficiar con las obras no se considera inculta para efectos de la extinción del dominio. En el dictamen se evaluarán la naturaleza y características de las obras, indicando la porción del predio que está bajo su explotación, la calidad, capacidad, estado y tipo de construcción de aquellas, las áreas que disponen de riego y las que se puedan beneficiar en el futuro y que se hallen inexplotadas.
Artículo 16. Traslado y contradicción del dictamen. Del dictamen se correrá traslado al agente del Ministerio Público Agrario, al propietario y demás interesados por el término de tres (3) días hábiles, dentro de los cuales podrán solicitar que se aclare o complemente u objetarlo por error grave, especificando los motivos y las pruebas en que funden su petición. Si se solicita la complementación o aclaración, la Unidad ordenará que se efectúe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la expedición del auto que la disponga, y si se requiriere una nueva visita al predio, la Unidad señalará un término adicional para la rendición del dictamen.
Hay error grave en el dictamen, cuando el informe respectivo contradice la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos deducidos por los peritos no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si los elementos de convicción que tuvieron en cuenta, para apoyar las conclusiones del respectivo dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos no podían inferirse esas consecuencias.
Presentadas las objeciones por error grave dentro del término de traslado del dictamen de que trata este artículo, la Unidad podrá ordenar las pruebas que se soliciten o considere necesarias para demostrarlo. De los resultados de estas actuaciones, o del nuevo dictamen que se practique con el fin de verificar la procedencia o no de las objeciones, se dará traslado en la misma forma prevista en el inciso primero de este artículo. Vencido este término, la Unidad resolverá sobre las objeciones en la resolución final.
La apreciación del dictamen la hará la Unidad armonizándola con el conjunto de pruebas que se hubieren aportado al procedimiento administrativo.
Artículo 17. Resolucion final. La resolución que ponga fin al procedimiento de extinción del derecho de dominio deberá dictarse dentro de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término probatorio.
Si la decisión final de la Unidad Nacional de Tierras Rurales es la de declarar extinguido total o parcialmente el derecho de dominio, en la resolución respectiva se señalará en forma clara y precisa el nombre y ubicación del predio, el área afectada por la disposición, se enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos concerniente copia auténtica de la resolución para su inscripción y consecuente cancelación de los derechos reales constituidos en el predio.
Cuando se trate de una extinción parcial del dominio, en la providencia final se incluirán además los linderos que correspondan a la parte del predio no afectada con la declaratoria de extinción, según lo señalado en el plano que se hubiere tenido en cuenta en la actuación.
La resolución que decida de fondo el procedimiento será notificada personalmente al Agente del Ministerio Público Agrario, al propietario y a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble, en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Contra la anterior providencia sólo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 145 de la Ley 1152 de 2007, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución definitiva.
Ejecutoriada la providencia que define el procedimiento, la Unidad remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de la resolución que declare la extinción del derecho de dominio, para su inscripción y consecuente cancelación de los derechos reales constituidos en el predio, siempre que no se hubiere presentado demanda de revisión, o fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda.
En el evento en que se declare que no hay lugar a decretar la extinción del dominio, en la providencia respectiva se ordenará cancelar la inscripción en el registro de la resolución que ordenó adelantar el procedimiento administrativo.
CAPITULO IV
Tránsito de legislación y vigencia
Artículo 18. Tránsito de legislación. En los procedimientos de extinción del derecho de dominio iniciados antes de la vigencia de la Ley 1152 de 2007, las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 160 de 1994 y al Decreto 2665 de 1994.
Se aplicarán las disposiciones de la Ley 1152 de 2007 y las del presente decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquel estatuto entró a regir, lo mismo que a sus efectos.
Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2665 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.