DECRETO 634 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 634 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de  preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 1278  de 2002 y se dictan otras disposiciones de  carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 624 de 2008,  artículo 15.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto ley 1278  de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007, la asignación básica mensual para los distintos grados del  Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto ley 1278  de 2002, correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de  carácter estatal será la siguiente:    

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Parágrafo 1°. Los  etnoeducadores indígenas oficiales exceptuados del requisito de título de  formación en virtud de la Ley 21 de 1989 y el Decreto 804 de 1994,  vinculados con anterioridad al 1° de enero de 2007, devengarán a partir del 1°  de enero de 2007 las asignaciones básicas mensuales establecidas para los  educadores, escalafonados en el grado 1 nivel A. Estos educadores para ascender  en el escalafón docente deberán cumplir con el requisito del título académico.    

Parágrafo 2°. Los docentes  y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba,  recibirán como remuneración la asignación básica mensual correspondiente al  primer nivel salarial del grado en el escalafón al que s erían inscritos en  caso de superar el período de prueba. En ningún caso el percibir esta  remuneración implica la inscripción en el escalafón.    

 Artículo 2°. En virtud de lo establecido en la  Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002  está prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes,  diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 3°. El servicio  por hora extra es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo  establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo o a un directivo  docente coordinador por encima de la jornada ordinaria que le corresponda según  las normas vigentes. Para los docentes solamente procederá cuando estas no  puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación  académica reglamentaria.    

Para ello, el rector o  director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedidas por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Parágrafo 1°. A un  docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta diez (10) horas extras  semanales en jornada diurna o hasta veinte (20) horas extras semanales  tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60)  minutos cada una.    

Parágrafo 2°. No procede  la asignación y reconocimiento de horas extras para rector o director rural de  establecimiento educativo.    

Artículo 4°. A partir del  1° de enero de 2007, el valor de cada hora extra de sesenta (60) minutos,  efectivamente dictada, se remunerará como se fija a continuación, dependiendo  del correspondiente título o grado en el escalafón y respectivo nivel salarial:    

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Artículo 5°. El rector o  el director rural del establecimiento educativo dará por terminada la  prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad  como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de  alumnos, fusión de grupos, por reubicación de docentes, por cierre parcial o  total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio  de dicha autoridad, justifique tal terminación.    

Igualmente, ninguna hora  extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no  atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria  que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de  programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para  efectos de pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo  deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, o quien  haga sus veces, en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, las  novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar en el  mes inmediatamente siguiente a aquel en que se haya reportado la novedad.    

Parágrafo. Los rectores o  los directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente  artículo se someterán al régimen disciplinario y a la responsabilidad fiscal  correspondiente.    

Artículo 6°. Los docentes  y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto,  que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el  salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte  durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas  por las normas aplicables a los empleados públicos de la rama ejecutiva  nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente  presten sus servicios durante el respectivo mes.    

Artículo 7°. A partir del  1° de enero de 2007, quien desempeñe en propiedad, en período de prueba o en  provisionalidad en la institución educativa el cargo directivo docente de  rector o coordinador, percibirá una asignación adicional de veinte por ciento  (20%).    

Siempre que el cargo de  rector sea ejercido en alguna de las siguientes situaciones, tendrá derecho al  reconocimiento de un porcentaje adicional al ya establecido en el presente  artículo, así:    

a) Rector de Escuela  Normal Superior, el 15%;    

b) Rector de institución  educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles  de educación básica y media completos, el 10%;    

c)  Rector de institución educativa que tenga el nivel de educación básica  completo, el 5%;    

d) Rector de institución  educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 10%.    

Además de los porcentajes  antes dispuestos, cuando el Rector ejerza sus funciones en una institución  educativa que ofrezca dos jornadas y cuente con menos de 2.500 alumnos, tendrá  derecho al reconocimiento del 15% adicional. Si la institución educativa ofrece  dos jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20%  adicional. Si la institución educativa ofrece tres jornadas y cuenta con menos  de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20% adicional. Si la institución  educativa ofrece tres jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este  reconocimiento será del 25% adicional.    

El rector que durante el  año 2007 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de  permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el  SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine  si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional,  equivalente a su última asignación básica mensual al final del año lectivo, el  cual no constituye factor salarial. El componente de calidad será medido así:  para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy  inferior, inferior, bajo, medio y, alto en la clasificación del examen de  estado ICFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año  inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se  encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del  examen de Estado ICFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con  relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe  el ICFES.    

El componente de  permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del  establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.    

Parágrafo 1°. El cálculo  de cada uno de los porcentajes a los que se refiere este artículo se debe  realizar sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo  directivo docente según el grado y nivel en el Escalafón Docente del Decreto ley 1278  de 2002, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

Parágrafo 2°. La sola  asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de los porcentajes  adicionales de que trata el presente artículo. En el evento de encargo, sólo se  tendrá derecho a percibirlos siempre y cuando el titular del carg o no los  devengue.    

Parágrafo 3°. Las  asignaciones y los porcentajes adicionales de que trata el presente artículo se  tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

Parágrafo 4°. Para el  reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble  o triple jornada en un establecimiento educativo se requiere que tales jornadas  hayan contado, previamente a su funcionamiento, con la autorización de la  correspondiente secretaría de educación, o quien haga sus veces, de la entidad  territorial certificada.    

Artículo 8°. A partir del  1° de enero de 2007, quien desempeñe en propiedad, en período de prueba o en  provisionalidad el cargo directivo docente de director de centro educativo  rural, percibirá una asignación adicional de 10%.    

Adicionalmente el  director rural que durante el año 2007 cumpla con el componente de permanencia  y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de  educación respectiva en modo que esta determine si no cuenta con este sistema,  recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica  mensual al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El  componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.    

Parágrafo 1°. El cálculo  de cada uno de los porcentajes a los que se refiere este artículo se debe  realizar sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo  directivo docente según el grado y nivel en el Escalafón Docente del Decreto ley 1278  de 2002, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

Parágrafo 2°. La sola  asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de los porcentajes  adicionales de que trata el presente artículo. En el evento de encargo, sólo  tendrá derecho a percibirlos siempre y cuando el titular del cargo no los  devengue.    

Parágrafo 3°. Las  asignaciones y los porcentajes adicionales de que trata el presente artículo se  tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones  del Magisterio.    

Artículo 9°. En ningún  caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto  administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá  incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales que se determinan  en el presente decreto.    

Artículo 10. A partir del  1° de enero de 2007, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de  treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente, para el  personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica  mensual de un millón ochenta y un mil seiscientos setenta y siete pesos  ($1.081.677) moneda corriente, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta  suma.    

No tendrán derecho a esta  prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del  cargo.    

Artículo 11. Ningún  directivo docente a los que se refiere el presente decreto podrá percibir doble  asignación adicional de las establecidas en el artículo 7° del mismo, así como  tampoco podrá percibir doble asignación de las establecidas en el artículo 8°  de este decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones  adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios educativos  o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 12. Con recursos  del Sistema General de Participaciones solo se reconocerán los beneficios  salariales creados por ley o de acuerdo con esta.    

Parágrafo. De acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000 y el  artículo 23 del Decreto 192 de 2001,  ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir asignaciones  mensuales superiores al salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 13. De  conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 596 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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