DECRETO 633 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 633 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de  preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial  para el sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 626 de 2008,  artículo 21.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007, la asignación básica mensual máxima para los distintos  grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979,  correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente:    

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Parágrafo 1°. Los  educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del  sector educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2007, las siguientes  asignaciones mensuales máximas, independientemente del nivel de educación en  que trabajen.    

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Parágrafo 2°. Los  instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados,  devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el  Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso  1° de este artículo.    

Los no escalafonados y  vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación  básica mensual para el 2007:    

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Los vinculados a partir  del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que  acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1° de este artículo.    

Los no escalafonados y  vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán a partir del 1° de  enero de 2007 como asignación básica mensual máxima la que devengaban a 31 de  diciembre de 2006, incrementada de conformidad con los porcentajes de la  siguiente tabla:    

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Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 2°. En virtud de  lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002,  queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes,  diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 3°. El servicio  por hora extra es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo  establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo o a un directivo  docente coordinador por encima de la jornada ordinaria que le corresponda según  las normas vigentes. Para los docentes solamente procederá cuando estas no  puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación  académica reglamentaria.    

Para ello, el rector o director  rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedidas por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Parágrafo 1°. A un  docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta diez (10) horas extras  semanales en jornada diurna o hasta veinte (20) horas extras semanales  tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60)  minutos cada una.    

Parágrafo 2°. No procede  la asignación y reconocimiento de horas extras para rector o director rural de  establecimiento educativo.    

Artículo 4°. A partir del  1° de enero de 2007, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendrá  la asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del  correspondiente título o grado en el escalafón:    

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Artículo 5°. El rector o  el director rural del establecimiento educativo suspenderá o terminará la  prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la  necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por  deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más docentes, por  cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro  motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión o  terminación.    

Igualmente, ninguna hora  extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no  atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria  que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de  programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para  efectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deberá  reportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades por  horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el mes  siguiente a la novedad.    

Parágrafo. Los rectores o  directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente  artículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y de  responsabilidad fiscal correspondiente.    

Artículo 6°. A partir del  1° de enero de 2007, los docentes y directivos docentes que trabajen en  establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de veinte mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($ 20.255) moneda  corriente.    

El docente o directivo  docente podrá recibir este auxilio sólo durante el tiempo de permanencia y de  prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.    

Artículo 7°. Los docentes  y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto,  que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el  salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte  durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía  establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden  nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente  presten sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 8°. A partir del  1° de enero de 2007, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que le corresponda según el grado  en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del  presente decreto, así:    

a) Supervisores de  Educación (o inspectores nacionales), el 40%;    

b) Directores de Núcleo  de Desarrollo Educativo, el 35%;    

Artículo 9°. A partir del  1° de enero de 2007, quienes desempeñen en las instituciones educativas los  cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una  asignación adicional, así:        

a) Rectores de Escuelas  Normales Superiores, el 35%;    

b) Rectores de instituciones  educativas que tengan por lo menos un grado de educación preescolar y los  niveles de educación básica y media completos, el 30%;    

c) Rectores de  instituciones educativas que tengan el nivel de educación básica completo, el  25%;    

d) Rectores de instituciones  educativas que tengan sólo el nivel de educación media completo, el 30%;    

e) Rectores de  instituciones educativas que tengan sólo el nivel de educación media completo,  con menos de 600 alumnos, el 20%;    

f) Vicerrectores de  Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%;    

g) Vicerrectores  académicos de los ITA, el 20%;    

h) Coordinadores de las E  scuelas Normales Superiores y de instituciones educativas que posean el ciclo  de educación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa,  el 20%;    

i) Directores de  establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica  primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos  docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título  docente, el 10%.    

Además de los porcentajes  antes dispuestos, cuando el Rector ejerza sus funciones en una institución  educativa que ofrezca dos jornadas y cuente con menos de 2.500 alumnos, tendrá  derecho al reconocimiento del 15% adicional. Si la institución educativa ofrece  dos jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20%  adicional. Si la institución educativa ofrece tres jornadas y cuenta con menos  de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20% adicional. Si la institución  educativa ofrece tres jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este  reconocimiento será del 25% adicional.    

El rector que durante el  año 2007 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de  permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el  SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine  si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional  equivalente a su última asignación básica mensual al final del año lectivo, el  cual no constituye factor salarial. El componente de calidad será medido así:  para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy  inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado  ICFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente  anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la  categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de estado  ICFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año  inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES. El  componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.    

Parágrafo 1°. Los  Supervisores de Educación y los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo,  vinculados en propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a  quienes se asigne funciones diferentes a las propias de sus cargos de  conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, man  tendrán la asignación adicional de que trata el artículo 8° del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los  Directores de los CASD percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional,  calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de  2006, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.    

Parágrafo 3°. El cálculo  de cada uno de los porcentajes a los que se refiere este artículo se debe  realizar sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo  directivo docente según el grado y nivel en el Escalafón Docente del Decreto ley 2277  de 1979, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

Parágrafo 4°. Los  docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de  1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán  adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%)  calculado sobre dicha asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto  en el artículo 1° del presente Decreto, asignación adicional que se perderá al  cambiar de nivel educativo.    

Parágrafo 5°. Para el  reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble  o triple jornada en un establecimiento educativo se requiere que tales jornadas  hayan contado, previamente a su funcionamiento, con la autorización de la  correspondiente secretaría de educación, o quien haga sus veces, de la entidad  territorial certificada.    

Artículo 10. La sola  asignación de funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66  del Decreto ley 2277  de 1979, no da derecho al reconocimiento de los porcentajes previstos en el  artículo 9° del presente decreto.    

Las asignaciones  adicionales de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto se tendrán  en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

Artículo 11. El director  rural que durante el año 2007 cumpla con el componente de permanencia y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación  respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá  un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual  al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El componente  de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del  establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.    

Parágrafo 1°. El cálculo  de cada uno de los porcentajes a los que se refiere este artículo se debe  realizar sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo  directivo docente según el grado y nivel en el Escalafón Docente del Decreto ley 2277  de 1979, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

Parágrafo 2°. La  sola asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de los porcentajes  adicionales de que trata el presente artículo. En el evento de encargo, sólo  tendrá derecho a percibirlos siempre y cuando el titular del cargo no la  devengue.    

Parágrafo 3°. Las asignaciones  y los porcentajes adicionales de que trata el presente artículo se tendrán en  cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

Artículo 12. En ningún  caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto  administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá  incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales que se determinan  en el presente decreto.    

Artículo 13. A partir del  1° de enero de 2007, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de  treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente, para el  personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica  mensual de un millón ochenta y un mil seiscientos setenta y siete pesos  ($1.081.677) moneda corriente, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta  suma.    

No tendrán derecho a esta  prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo  o cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1°. La prima de  alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar  denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El personal  docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en este  artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de  alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma  y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 14. Los Jefes de  Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de  expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que  trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  moneda corriente, mensuales.    

Artículo 15. Ningún  docente o directivo docente a los que se refiere el presente decreto podrá  percibir doble asignación adicional de las establecidas en los artículos 8° y  9° del mismo, así como tampoco podrá percibir doble asignación de la  establecida en el artículo 11 de este decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier  otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los  fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los es  tablecimientos educativos.    

Artículo 16. Cuando en  virtud de lo dispuesto en este decreto, la asignación básica reconocida a un  docente o directivo docente del sector educativo fuere inferior a la que este  devengaba a 31 de diciembre de 2006, se le continuará pagando tal asignación  superior.    

Artículo 17. De  conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 18. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. El presente decreto  rige a partir de su publicación, deroga el Decreto 595 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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