DECRETO 631 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  631 DE 2008    

(febrero 29)    

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el  personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas  Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 706 de 2009,  artículo 12.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones  de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e  Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2°. A partir  del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual en tiempo completo para  el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación  Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente:    

CATEGORIA  ASIGNACION BASICA MENSUAL    

Profesor Auxiliar  1.460.760    

Profesor Asistente  1.707.324    

Profesor Asociado  1.836.917    

Profesor Titular  1.978.024    

Artículo 3°. La  remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin  título universitario o profesional o expertos será de un millón cuarenta mil  novecientos sesenta y siete pesos ($1.040.967) moneda corriente.    

Artículo 4°. La  remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será  proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. En ningún  caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector  por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo 6°. A partir  de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos  docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Al  personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones  sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la  Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Parágrafo. El personal  de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones  por cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán  hábiles continuos y quince (15) días calendario.    

Artículo 8°. Los  docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el  presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto  de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría  respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos  correspondientes.    

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de  2008, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere  el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase  dictada:    

A. Equivalente a Profesor Titular con  título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado $17.187    

B. Equivalente a  Profesor asociado con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado  $15.943    

C. Equivalente a profesor  asistente con título de posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado. $14.793    

D. Equivalente a  profesor auxiliar con título de postgrado a nivel de especialización $12.149    

E. Con título  universitario o profesional $9.621    

F. Sin título  universitario o profesional o experto $6.494    

Artículo 10. La  autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente decreto será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas,  penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República  velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 11. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga  participación mayoritaria el Estado, con las excepciones establecidas por la  ley.    

Artículo 12. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 635 de 2007  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008, salvo lo dispuesto  en el artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 29 de febrero de 2008.    

ALVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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