DECRETO 629 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 629 DE 2007     

(marzo 2)    

por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la  Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Carreteras adscrita  al Ministerio de Transporte.    

Nota: Derogado por el Decreto 669 de 2008,  artículo 5º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A  partir de la vigencia del presente decreto, fijase la siguiente escala de  viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus  servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte, que  deba cumplir comisión en el territorio nacional, así:    

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Parágrafo 1°. Cuando  se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en  la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así: Entre  16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%).    

De 31 días en adelante,  en un cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 2°. Cuando  no se pernocte en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por  ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.    

Artículo 2°. Se  podrá pagar viáticos al exterior cuando se trate de invitaciones hechas a los  miembros de la Policía Nacional que presten sus servicios como Policía de  Carreteras, para realizar cursos de capacitación o actualización. Para su  reconocimiento se aplicará la escala de viáticos establecida para los empleados  públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que ello implique  adicionar el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Transporte  asignado para tal fin.    

Artículo 3°. El  valor de los viáticos que se establece por el presente decreto será cubierto  con el presupuesto del Ministerio de Transporte- Policía de Carreteras.    

Artículo 4°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Artículo 5°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 400 y 1294 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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