DECRETO 628 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 628 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fijan las escalas de viáticos.    

Nota: Derogado por el Decreto 668 de 2008,  artículo 8º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir de  la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para  los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo  1° de la Ley 4a de 1992, que  deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:    

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COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR    

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Artículo 2°. Los  organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración  mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean  confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida  del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor  máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.    

Para determinar el valor  de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de  representación y los incrementos de salario por antigüedad.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas  no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el  cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Artículo 3°. El  reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que  confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración  de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto ley 1042  de 1978.    

No podrá autorizarse el  pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y  ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.    

Queda prohibida toda  comisión de servicios de carácter permanente.    

Parágrafo. Los viáticos  estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.    

No habrá lugar al pago de  viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la  entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este Decreto,  cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender  invitaciones de Gobiernos Extranjeros, de Organismos Internacionales o de  Entidades Privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera  de ellos fueren sufragados por el respectivo Gobierno, Organismo o Entidad.    

Artículo 4°. En la Rama  Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de  los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la  distancia, medios de transporte y condic iones de la vía, posibilidades  hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores  relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual  se reconocerá desde un mínimo de trece mil trescientos treinta y nueve pesos  ($13.339) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.    

Artículo 5°. Los Jueces  Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y  Provinciales que laboren en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política,  salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al  reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:    

            Jueces y Procuradores Secretarios    

Viáticos      $136.396            $80.366    

Gastos de Viaje $58.723       $35.006    

Artículo 6°. Los viáticos  para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación  básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir  primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.    

Artículo 7°. El Ministro  de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito  Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que  realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio  nacional.    

Artículo 8°. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el Decreto 399 de 2006.    

Publíquese y Cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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