DECRETO 627 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  627 DE 2008    

(febrero 29)    

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional  para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades  Estatales u Oficiales.    

Nota: Derogado por el Decreto 703 de 2009,  artículo 9º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en  concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir  del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual en tiempo completo por concepto  de asignación básica y gastos de representación, correspondiente a los  empleados públicos docentes a 31 de diciembre de 2007, a quienes se les aplica  el decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será incrementada de  conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:    

        

Asignación Básica Año 2007                    

% Incremento   

Hasta 433.746                    

6.41   

De 433.747                    

Hasta 436.048                    

6.20   

De 436.049                    

En adelante                    

5.69      

Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 2°. De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1279 de 2002,  la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los  puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.    

A partir del 1° de  enero de 2008, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a  quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en ocho mil cuatrocientos  setenta y nueve pesos ($8.479) moneda corriente.    

A la remuneración  mensual ajustada de acuerdo con las tablas indicadas en el artículo anterior se  le restará el valor resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de diciembre  de 2007 por el valor del punto de que trata el presente artículo y tal  diferencia en pesos se reconocerá y pagará como asignación adicional, la cual  se considera parte de la remuneración mensual para todos los efectos legales.    

Artículo 3°. La bonificación  por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a  quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en  tiempo completo, cuando esta no sea superior a un millon treinta y seis mil  ciento ochenta y siete pesos ($1.036.187) moneda corriente.    

Para los demás, la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.    

Artículo 4°. Los  empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no  optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002,  continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente  les corresponde.    

A partir del 1° de  enero de 2008, estos empleados públicos docentes tendrán derecho a la  remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2007 incrementada de  acuerdo con los porcentajes de la tabla y procedimiento señalado en el artículo  1° del presente decreto.    

Artículo 5°. Los  empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades  Estatales u Oficiales continuarán sujetos al régimen salarial que efectivamente  se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2007. El régimen de  prestaciones sociales será el aplicable a los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del orden nacional.    

De conformidad con el  parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 4ª de 1992,  facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las  asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus  correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2007, de  conformidad con los porcentajes de la tabla indicada en el artículo 1° del  presente decreto.    

Los Rectores  Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del  30 de marzo de 2008 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función  Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.    

Artículo 6°. La  autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 7°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 9°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 615 de 2007  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 29 de febrero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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