DECRETO 627 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 627 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se establece el límite máximo salarial de los empleados  públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 667 de 2008,  artículo 6º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El límite  máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las  entidades territoriales para el año 2007 queda determinado así:    

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Artículo 2°. Ningún  empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación  básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 1°  del presente decreto.    

En todo caso, ningún empleado  público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total  mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde  respectivo.    

Artículo 3°. El valor y  las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados  públicos de las entidades territoriales corresponderá a lo establecido por el  Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional.    

Artículo 4°. El subsidio  de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el  presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a  novecientos noventa y tres mil quinientos noventa y un pesos ($993.591) moneda  corriente, será de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda  corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la  respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.    

No se tendrá derecho a  este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o  cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este  artículo tengan derecho al subsidio.    

Artículo 5°. Ninguna  autoridad podrá autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen  los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo  establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 6°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el Decreto 398 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007 con excepción de lo  previsto en el artículo 3° de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior  y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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